REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2025-002411


PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº. V-12.910.162.-

APODERADA JUDICIAL ABOGADA:
LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.621, en su carácter de apoderada judicial, según Poder Otorgado por ante la Notaria Tercera del Municipio Baruta de fecha once (11) de marzo de 2024, bajo el número 10, Tomo 10, Folios 45 hasta el 47.-

PARTE DEMANDADA:
DAVID ALFREDO CONEJO NAVA y MARIANELA SÁNCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades: Nº. V-10.100.784 y V-13.856.432 respectivamente.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de octubre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha siete (07) de octubre del año 2025, instaurada por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.621, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº. V-12.910.162, según Poder Otorgado por ante la Notaria Tercera del Municipio Baruta de fecha once (11) de marzo de 2024, bajo el número 10, Tomo 10, Folios 45 hasta el 47, contra los ciudadanos DAVID ALFREDO CONEJO NAVA y MARIANELA SÁNCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades: Nº. V-10.100.784 y V-13.856.432 respectivamente, (Fs.01 y 02); solicitando por medio de demanda Reconocimiento De Documento Privado fundamentada en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma la acompaño con los siguientes recaudos como medio probatorio: 1.- En copia simple cédula de identidad del ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ ut supra identificado, (Fs. 03), 2.- Poder Especial otorgado a la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.621, por el ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, según Poder otorgado por ante la Notaria Tercera del Municipio Baruta de fecha once (11) de marzo de 2024, bajo el número 10, Tomo 10, Folios 45 hasta el 47, (Fs. 04 al 08), 3.- En copia simple Documento Privado a reconocer, (Fs. 09). 4.- En copia simple Documento Privado de compra venta celebrada entre los ciudadanos ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificado y los ciudadanos LORENLEY LICET HERNÁNDEZ SANTOS y JESUS DANIEL GIL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades: Nº. V-19.921.050 y V-18.785.955 respectivamente.-
-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, previa las observaciones siguientes:
Visto el escrito libelar presentado instaurada por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado, contra los ciudadanos DAVID ALFREDO CONEJO NAVA y MARIANELA SÁNCHEZ COLMENARES, ,ante mencionados y de la revisión exhaustiva como han sido de las actas procesales que se desprenden en el presente asunto, este Juzgado constató que la parte actora consignó copia simple del instrumento fundamental. (Fs. 09).
En tal sentido, en relación a la admisión de la demanda el legislador, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Ahora bien, este Tribunal al respecto hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’’ (Resaltado de este Tribunal)”.-

En tal sentido, el deber del accionante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
“(..)Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)”.- (Resaltado de este Tribunal).-

Se desprende de la disposición normativa antes transcrita que el libelo de la demanda debe estar acompañado con los medios probatorios que fundamente la pretensión, por lo que se evidencia que el accionante acompañó conjuntamente con su escrito libelar un documento privado a reconocer en donde no se describe de forma expresa lo celebrado entre las partes, en virtud de que se evidencia incongruencia en el mismo, en donde se describen partes inconclusas perdiéndose la sintaxis de su contenido y asimismo su veracidad ASÍ SE DECIDE…
-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoada por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.160.621, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ULISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº. V-12.910.162, según Poder Otorgado por ante la Notaria Tercera del Municipio Baruta de fecha once (11) de marzo de 2024, bajo el número 10, Tomo 10, Folios 45 hasta el 47, contra los ciudadanos DAVID ALFREDO CONEJO NAVA y MARIANELA SÁNCHEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades: Nº. V-10.100.784 y V-13.856.432 respectivamente, por falta de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/María Abreu.-