REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001946
PARTE DEMANDANTE: MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.595.286, con número telefónico 0416-550.26.65 y correo electrónico michellyeseniamendoza@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
LELIO RAMÓN RIVERO HERERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.299 con número telefónico 0416-651.71.05 y correo electrónico leliorivero57@gmail.com.-
MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.973.798, con número telefónico 0424-579.02.23 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
GERARDO RAMÓN COLMENAREZ MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.160 con número telefónico 0414-541.4838 y correo electrónico geracolmo@gmail.com.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha cinco (05) de octubre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha seis (06) de octubre del año 2025, instaurada por la ciudadana MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.595.286, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LELIO RAMÓN RIVERO HERERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.299, contra la ciudadana MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.973.798, (Fs. 01 y 02). Acompaño como medios probatorios, 1.- En Copias simples, cédulas de identidad de las ciudadanas MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO y MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, plenamente identificadas (Fs.03 y 04), 2.- En original documento de venta a reconocer, celebrado entre las ciudadanas MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ y MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, anteriormente identificadas, (Fs. 05),3.- En copias certificadas Documento de compra y venta, celebrado entre los ciudadanos ELIO PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.604.199 y MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, anteriormente identificada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha primero (01) de julio de 1998, bajo el Nº. 63, Tomo 90, (Fs. 06 al09).-
.-En fecha seis (06) de octubre del 2025, Se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.12 y 13).-
.-En fecha siete (07) de octubre del 2025, se recibe escrito, presentado por la ciudadana MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, ut supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMÓN COLMENAREZ MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.160, donde se dan por citada y reconoce el documento, firma y huellas del documento privado a reconocer y renuncia a los lapsos procesales correspondientes. (Fs.14).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de Noviembre del 2024, la ciudadana, MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, mayor de edad de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.973.798, anexo copias simple de cedula marcada con la letra ("B") correo electrónico mariafranciscaarroyoarroyo@gmail.com, número telefónico 0424-579.02.23, de este domicilio, me hizo una venta, por medio de un documento privado y a tal efecto anexo original marcado con la letra ("C"), un inmueble construido en terreno Ejido, según consta en documento registrado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto N° 35, Tomo 172, de fecha 13-11-97, el cual anexo copia certificada en original marcado con la letra ("D"), constituidas por unas bienhechurías que constan de una vivienda de una (1) planta, integrada por dos (2) baños, porche, sala, comedor, cocina, lavadero, garaje, paredes de bloques frisada, techo de platabanda, piso de cemento rustico, cercada con cerca de metal y bloques, con ventanas y puertas de metal, instalaciones eléctricas, aguas blancas, CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta con casa ocupada por, NORMA MENDOZA. SUR: En línea recta con terreno ocupado por, ESTE: En línea recta con terreno ocupado por ALI LOPEZ y; OESTE: En línea recta con; Calle 3 que es su frente. El precio de la presente venta es por la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($), (3.000,00 $) o su equivalencia en bolívares según el Banco Central de Venezuela. Se ubica cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (45,50) para un total de ciento treinta y seis mil quinientos bolívares (136.500,00), equivalentes a TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.174 U/T) dicho monto éste fundamentado en el Principio de la Libre Autonomía de la Voluntad de las Partes para contratar, y a la derogatoria de la Ley de lícitos Cambiarios y la derogatoria del Artículo 138 de la Ley del banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial No.41.452 del 02 de agosto de 2018, las cuales buscan la Libre Convertibilidad de la Moneda y la Flexibilización del Régimen cambiario nacional. Acordado entre las partes de cancelar en; DÓLARES AMÉRICANOS ($), a esta que queda declarado que se recibió en ese acto de manos del comprador, en dinero efectivo a su total satisfacción y a tal efecto se suscribió documento privado de venta pura y simple con el compromiso de su consecuente autenticación o protocolización. Ahora bien, a los fines de gestionar toda la documentación necesaria ante la alcaldía y registro inmobiliario, para legalizar y protocolizar dicho documento y que el mismo surta los efectos legales respectivos, acudo a su competente autoridad..."
III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1. En Copias simples, cédulas de identidad de las ciudadanas MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO y MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, plenamente identificadas (Fs.03 y 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.
2. En original documento de venta a reconocer, celebrado entre las ciudadanas MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ y MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, anteriormente identificadas, (Fs. 05).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
3. En copias certificadas Documento de compra y venta, celebrado entre los ciudadanos ELIO PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.604.199 y MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, anteriormente identificada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha primero (01) de julio de 1998, bajo el Nº. 63, Tomo 90, (Fs. 06 al09).-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseen la ciudadana MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ antes identificada antes identificada sobre dicho inmueble.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Yo, MARIA FRANCISCA DE GUEDEZ ARROYO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.973.798, correo electrónico: mariafranciscaarroyoarroyo@agmail.com número telefónico 0424-579.02.23. actuando en este acto en el ejercicio de mis propios intereses y derechos, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula Identidad Número de V-28.595.286, correo electrónico:michelveseniamendoza@gmail.com número telefónico 0416-550.26.65, un inmueble construido en terreno Ejido y de mi propiedad según consta en documento registrado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Nº 35, Tomo 172, de fecha 13-11-97, una (1) bienhechurías, ubicadas en el Sector "Villa de Torre" Calle 3, Manzana 11, casa 219, Kilometro 8 aproximadamente a setecientos cincuenta metros (750mts) de la Autopista Barquisimeto-Quibor, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituidas por unas bienhechurías que constan de una vivienda de una (1) planta, integrada por dos (2) baños, porche, sala, comedor, cocina, lavadero, garaje, paredes de bloques frisada, techo de platabanda, piso de cemento rustico, cercada con cerca de metal y bloques, con ventanas y puertas de metal, instalaciones eléctricas, aguas blancas. La bienhechuría vendida tiene una superficie aproximada de CIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta con casa ocupada por; NORMA MENDOZA. SUR: En línea recta con terreno ocupado por, ESTE: En línea recta con terreno ocupado por ALI LOPEZ y; OESTE: En línea recta con; Calle 3 que es su frente. El precio de la presente venta es por la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($), (3.000,00 $) suma esta que declaro recibir en este mismo acto de manos del comprador, en dinero efectivo y a mi entera y total satisfacción. Y yo; VICTOR MANUEL GUEDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.599.955, en calidad de esposo, estoy de acuerdo con la venta y en acuerdo firmo abajo. Y para este acto mencionamos dos (2) testigos el cual están de acuerdo con esta venta e identificamos como: NANCY ADELA ROMERO CORDOVA y a; JOSE ALFONSO MONTILVA BUSTAMANTE, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, de estado civil soltera y soltero, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades números V-18.422.658 y V-15.143.526. Con el otorgamiento de este instrumento; junto con la compra venta y el documento Notariado, antes descrito que demuestra el derecho que hasta el día de hoy había ejercido con relación al mismo, e igualmente, con la entrega material de las llaves, hago tradición legal, le transfiero al comprador la plena propiedad y legítima posesión de la bienhechuría arriba identificada. Y yo, MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos. Sin más nada que exponer los abajo firmantes en el día de hoy 17 de Noviembre del 2024. Es todo…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…Yo, MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Número V-4.973.798, correo electrónico: mariafranciscaarroyoarroyo@gmail.com, número telefónico 0424-579.02.23, en condición de PARTE DEMANDADA, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio, GERARDO RAMON COLMENAREZ MONTERO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 269-160, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.553, número telefónico 0414-541.48.38 correo electrónico geracolmon@gmail.com, ante usted ocurro al amparo de las leyes, así como, de la resolución 008-2020 del Tribunal de Justicia, Sala plena, fecha 1 de octubre del 2020. Expongo:
PRIMERO: Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO donde vendí una bienhechuría, esta incoada por la ciudadana MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana plenamente identificado en los autos. Me doy por citada en el presente juicio. Asunto: KP02-V-2025-1946, donde renuncio al lapso de comparecencia y a los lapsos procesales, procedo a contestar la Demanda en los siguientes términos.
SEGUNDO: Convengo expresamente en la Demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho, así mismo declaro expresamente que es mía la firma y huella que aparece estampada en el documento privado suscrito en fecha 17 de Noviembre del año 2024. Así mismo reconozco el contenido del documento privado contentivo de una negociación de compra venta sobre u un inmueble de mi propiedad, Y a tal efecto se suscribió documento privado de venta pura y simple con el compromiso de su consecuente autenticación o protocolización…”
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.595.286, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LELIO RAMÓN RIVERO HERERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.299, contra la ciudadana MARIA FRANCISCA ARROYO DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.973.798, En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, MARIA FRANCISCA DE GUEDEZ ARROYO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.973.798, correo electrónico: mariafranciscaarroyoarroyo@agmail.com número telefónico 0424-579.02.23. actuando en este acto en el ejercicio de mis propios intereses y derechos, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula Identidad Número de V-28.595.286, correo electrónico:michelveseniamendoza@gmail.com número telefónico 0416-550.26.65, un inmueble construido en terreno Ejido y de mi propiedad según consta en documento registrado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Nº 35, Tomo 172, de fecha 13-11-97, una (1) bienhechurías, ubicadas en el Sector "Villa de Torre" Calle 3, Manzana 11, casa 219, Kilometro 8 aproximadamente a setecientos cincuenta metros (750mts) de la Autopista Barquisimeto-Quibor, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituidas por unas bienhechurías que constan de una vivienda de una (1) planta, integrada por dos (2) baños, porche, sala, comedor, cocina, lavadero, garaje, paredes de bloques frisada, techo de platabanda, piso de cemento rustico, cercada con cerca de metal y bloques, con ventanas y puertas de metal, instalaciones eléctricas, aguas blancas. La bienhechuría vendida tiene una superficie aproximada de CIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta con casa ocupada por; NORMA MENDOZA. SUR: En línea recta con terreno ocupado por, ESTE: En línea recta con terreno ocupado por ALI LOPEZ y; OESTE: En línea recta con; Calle 3 que es su frente. El precio de la presente venta es por la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($), (3.000,00 $) suma esta que declaro recibir en este mismo acto de manos del comprador, en dinero efectivo y a mi entera y total satisfacción. Y yo; VICTOR MANUEL GUEDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.599.955, en calidad de esposo, estoy de acuerdo con la venta y en acuerdo firmo abajo. Y para este acto mencionamos dos (2) testigos el cual están de acuerdo con esta venta e identificamos como: NANCY ADELA ROMERO CORDOVA y a; JOSE ALFONSO MONTILVA BUSTAMANTE, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, de estado civil soltera y soltero, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades números V-18.422.658 y V-15.143.526. Con el otorgamiento de este instrumento; junto con la compra venta y el documento Notariado, antes descrito que demuestra el derecho que hasta el día de hoy había ejercido con relación al mismo, e igualmente, con la entrega material de las llaves, hago tradición legal, le transfiero al comprador la plena propiedad y legítima posesión de la bienhechuría arriba identificada. Y yo, MICHELL YESENIA MENDOZA GALLARDO, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos. Sin más nada que exponer los abajo firmantes en el día de hoy 17 de Noviembre del 2024. Es todo…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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