REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-000640

PARTE DEMANDANTE: CARMEN SARAHIS VALERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.010.947, con número telefónico: 0424-1248217 y con dirección de correo electrónico carmenvalerarivas@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMNADANTE:




PARTE DEMANDADA: LUCIA CARMEN ANDREA LINAREZ ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 328.217, con número telefónico: 0426-6338960 y 0426-2524585 con dirección de correo electrónico linarezlucila151@gmail.com.-

JOSÉ DANIEL MATEHU LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.708.833, con número telefónico: +34624823451 y con dirección de correo electrónico josematehu@gmail.com.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO

DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de febrero de 2025; se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana CARMEN SARAHIS VALERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.010.947, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUCIA CARMEN ANDREA LINAREZ ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 328.217, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL MATEHU LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.708.833; mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.- En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos CARMEN SARAHIS VALERA RIVAS y JOSÉ DANIEL MATEHU LAGOS, ut supra identificados, (fs. 04 y 05), 2.- En copia certificada Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos CARMEN SARAHIS VALERA RIVAS y JOSÉ DANIEL MATEHU LAGOS plenamente identificados, celebrada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, según consta en el acta Nro 061, emanada por la unidad de registro civil Parroquia El Paraíso, Distrito Capital del Municipio Libertador, (Fs.08 y 09).-
- En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, se agregó diligencia y se admitió la presente demanda, (Fs.11 y 12).-
- En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, se agregó diligencia y se acordó librar la citación al demandado, (Fs.13 al 15).-
.- En fecha once (11) de abril del año 2025, se acordó citación telemática, (Fs.16 y 17).-
.- En doce (12) de mayo del 2025, la alguacil Yamileth Silva, consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar y asimismo se dejó constancia de la citación realizada a través de los medios telemáticos, consignó boleta de citación con su compulsa y se dejó constancia de la citación realizada a través de los medios telemáticos, (Fs. 18 al 25).-
.-En fecha once (11) de junio del año 2025, se agregó diligencia y se instó a la parte demandante a comparecer, (Fs. 26 y 27).-
.-En fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, se dejó constancia de la comparencia, por ante este despacho de la ciudadana SARAHIS VALERA RIVAS anteriormente identificada, (Fs. 28).-
.-En fecha veintiséis (26) de junio del año 2025, se ordenó librar notificación fiscal mediante compulsa, (Fs. 29 y 30).-
.-En fecha once (11) de julio del año 2025, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada, (Fs. 31 y 32).-
.-En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, se recibe diligencia emanado por la Fiscal Auxiliar Interina Decima cuarta del MP Abg. ALIMAR SUAREZ, donde la fiscalía emite Opinión Favorable, (fs. 33).-
II
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos CARMEN SARAHIS VALERA RIVAS y JOSÉ DANIEL MATEHU LAGOS, ut supra identificados, (fs. 04 y 05).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.

2. En copia certificada Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos CARMEN SARAHIS VALERA RIVAS y JOSÉ DANIEL MATEHU LAGOS plenamente identificados, celebrada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, según consta en el acta Nro 061, emanada por la unidad de registro civil Parroquia El Paraíso, Distrito Capital del Municipio Libertador, (Fs.08 y 09).-

Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalo la demandante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“…Es el caso que contraje matrimonio; en fecha 10 de mayo del 2024, ante funcionarios del Actual Registro del Distrito Capital Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, según acta número 061, de los libros de matrimonio de ese Registro Civil, con el ciudadano: MATEHU LAGOS JOSÉ DANIEL cédula de identidad V.-18.708.833 correo electrónico josematehu@gmail.com, así continuamos en unión conyugal, en Chile y en Caracas: hasta julio del 2024, pero en este periodo de tiempo no fue posible continuar juntos y desde los últimos 8 meses aproximadamente hemos llevado nuestra vida separados, ya que se volvió imposible la relación, por lo tanto la unión conyugal se tornó con falta de amor provocando innumerables desavenencias que hacen imposible la vida en común, AL PUNTO DE SEPARARNOS DE CUERPOS, Y DESDE EXACTAMENTE EL 12 DE JUNIO DEL 2024, NO HEMOS TENIDO NINGUN CONTACTO, NI ROCE NI NINGUN TIPO DE AFECTO, DESAPARECIENDO POR COMPLETO EL AMOR, y afectando nuestros derechos al libre desenvolvimiento, por lo que no deseo continuar casada y esto motiva la presente solicitud de divorcio, no tenemos ningún contacto ni físico ni afectivo, tratamos de solventar en varias ocasiones pero fue infructuoso, antes de la fecha de separación, por lo que cada uno decidió en mutuo acuerdo tomar vidas separadas desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha. Dejamos costacia que nuestro último domicilio conyugal fue en la comunidad Pueblo Nuevo calle 16 con carrera 4, sin número, Barquisimeto estado Lara.”


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que:

“Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

En tal sentido, en relación a lo antes explanado, la demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada por la red social WhatsApp, y fue recibida y confirmada por el ciudadano JOSÉ DANIEL MATEHU LAGOS antes identificado, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en los Folios. 18 al 25.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece…

“…que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por la solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
… “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CARMEN SARAHIS VALERA RIVAS, V-20.010.947 y JOSÉ DANIEL MATEHU LAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.010.947 y V-18.708.833 respectivamente.-Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana CARMEN SARAHIS VALERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.010.947, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUCIA CARMEN ANDREA LINAREZ ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 328.217, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL MATEHU LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.708.833, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrada en fecha diez (10) de mayo del año 2024, según consta en el acta Nro 061, emanada por la unidad de registro civil Parroquia El Paraíso, Distrito Capital del Municipio Libertador, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.


La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/María Abreu.-