REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002451

PARTE DEMANDANTE: EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.729.281, con número telefónico 0426-9529091 y correo electrónico evelynocha81@gmail.com y de este domicilio.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDA: NEREIDA Y. RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 310.221, con número telefónico 0414-9551697 y correo electrónico nereidayasmira@gmail.com,.-

JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.234, con número telefónico 0424-4526569 y correo electrónico suarezjesusrene7@gmail.com y de este domicilio.-

ABOGADA DE LA DEMANDADA:
YOLIMAR JOSÉ BARRAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 310.221, con número telefónico 0414-071-4569 y correo electrónico yolimarbarraez@yahoo.com.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha siete (07) de octubre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del año 2025, instaurada por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.729.281, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NEREIDA Y. RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 310.221 contra el ciudadano JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.234, (Fs. 01 y 02). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos JESUS RENE SUAREZ y EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ, plenamente identificados, (Fs. 03). 2.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ y JESUS RENE SUAREZ, plenamente identificados, (Fs.04 y 05), 3.- En copias certificadas, Reconocimiento de Contenido y firma, signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001907 Emanado por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha trece (13) de agosto de 2025, (Fs.06 al 29).-
.-En fecha diez (10) de octubre del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.30y 31).-
En fecha quince (15) de agosto del 2025, se recibe escrito por parte del ciudadano JESUS RENE SUAREZ anteriormente identificado asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR JOSÉ BARRAEZ plenamente identificada, donde procede a darse por citado, reconoce el contenido de dicho instrumento privado, renuncia a los lapsos procesales, (Fs.33).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2025, mi asistida suscribió un Contrato de Compra venta de un inmueble, mi asistida EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ, identificada en autos, decidió de mutuo y voluntario acuerdo con el ciudadano: JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.292.234 con correo electrónico:suarezjesusrene7@gmail.com, número de teléfono: 0424-4526569, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de estado civil soltero, dicha VENTA es de todos los derechos y acciones y que en su totalidad alcanzan el CIEN por ciento (100%) sobre un inmueble constituido sobre un terreno ejido constantes de SETENTA Y DOS METROS CON NUEVE METROS CUADRADOS (72,9 mtrs2), que mide TRECE CON CINCUENTA metros (13.50 mtrs2), de frente, por CINCO CON CUARENTA metros de Fondo (5.40 mtrs2), cual le pertenece según documento emitido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Bajo la Nomenclatura No ASUNTO: KP02-V-2025-1907, de fecha 13/08/2025; la cual está situada en Callejón 37 N° 32-106 entre carreas 32 y 33 Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno ocupada por Ramón Suarez; SUR: Con casa y terreno ocupado por Heriberto Marín; ESTE: Con Callejón 37 que es su frente; OESTE: Casa y terreno ocupado por Andrés Castro. Sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno, ni medida precautelaría de ninguna naturaleza y nada se adeuda por impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento anexo A, objeto del presente reconocimiento. Sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno, ni medida precautelativa de ninguna naturaleza y nada se adeuda por impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento anexo A, objeto del presente reconocimiento. Vale acotar que los mencionados ciudadanos firmaron la venta del inmueble en documento privado, el cual fue suscrito sin apremio ni coacción, en función de esto es que a través del presente proceso se solicita el correspondiente Reconocimiento.
Ahora bien, por razones de Ley terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el Documento Privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga fuerza jurídica de Documento Público y tenga efecto frente a terceras personas…”

III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En original documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos JESUS RENE SUAREZ y EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ, plenamente identificados, (Fs. 03).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ y JESUS RENE SUAREZ, plenamente identificados, (Fs.04 y 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.

3.- En copias certificadas, Reconocimiento de Contenido y firma, signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001907 Emanado por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha trece (13) de agosto de 2025, (Fs.06 al 29).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público y no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., del mismo se desprende la titularidad que poseía el ciudadano JESUS RENE SUAREZ antes identificado, sobre dicho inmueble.-Así se decide.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2025, mi asistida suscribió un Contrato de Compra venta de un inmueble, mi asistida EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ, identificada en autos, decidió de mutuo y voluntario acuerdo con el ciudadano: JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.292.234 con correo electrónico:suarezjesusrene7@gmail.com, número de teléfono: 0424-4526569, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de estado civil soltero, dicha VENTA es de todos los derechos y acciones y que en su totalidad alcanzan el CIEN por ciento (100%) sobre un inmueble constituido sobre un terreno ejido constantes de SETENTA Y DOS METROS CON NUEVE METROS CUADRADOS (72,9 mtrs2), que mide TRECE CON CINCUENTA metros (13.50 mtrs2), de frente, por CINCO CON CUARENTA metros de Fondo (5.40 mtrs2), cual le pertenece según documento emitido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Bajo la Nomenclatura No ASUNTO: KP02-V-2025-1907, de fecha 13/08/2025; la cual está situada en Callejón 37 N° 32-106 entre carreas 32 y 33 Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno ocupada por Ramón Suarez; SUR: Con casa y terreno ocupado por Heriberto Marín; ESTE: Con Callejón 37 que es su frente; OESTE: Casa y terreno ocupado por Andrés Castro. Sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno, ni medida precautelaría de ninguna naturaleza y nada se adeuda por impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento anexo A, objeto del presente reconocimiento. Sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno, ni medida precautelativa de ninguna naturaleza y nada se adeuda por impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento anexo A, objeto del presente reconocimiento. Vale acotar que los mencionados ciudadanos firmaron la venta del inmueble en documento privado, el cual fue suscrito sin apremio ni coacción, en función de esto es que a través del presente proceso se solicita el correspondiente Reconocimiento.
Ahora bien, por razones de Ley terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el Documento Privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga fuerza jurídica de Documento Público y tenga efecto frente a terceras personas…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado en el escrito de contestación a la demanda expuso:

“…Yo, JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.234 con correo electrónico:suarezjesusrene7@gmail.com, número de teléfono: 0424-4526569, en este acto debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abogada YOLIMAR JOSE BARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.385.362 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 310.221; correo electrónico: yolimarbarraez@yahoo.com; número de teléfono: 0414-071-4569, con domicilio procesal en la Calle 24 con carrera 17 y 18 Edificio Bolívar piso 2 oficina 12, por medio del presente documento declaro: Que me doy por citado, y solicito respetuosamente que se abrevien todos los lapsos en el presente proceso y así mismo Declaro, que reconozco en todas y cada una de sus partes, que es firma de mi puño y letra del documento de VENTA y lo reconozco como válido en toda su extensión que se anexa marcado con la letra B, en la presente acción, declaro que es mi firma, la que está expresadas allí, es por lo que pido que sea valorada en toda su extensión la presente declaración y sea homologada con todos los pronunciamientos de Ley la presente acción, y quede en consecuencia reconocido el documento cursante anexo…”

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.729.281, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NEREIDA Y. RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 310.221 contra el ciudadano JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.234. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.234 con correo suarezjesusrene7@gmail.com, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y de este domicilio, número de teléfono: 0424-4526569, por medio del presente Documento declaro que: doy en venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable a la ciudadana: EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, y de este domicilio, de la cedula de identidad Nº V-15.729.281 con correo electrónico:evelynocha81@gmail.com, número de teléfono: 0426-9529091, y de este domicilio, doy en venta un inmueble constituido sobre terreno ejido, cual me pertenece según documento emitido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Bajo la Nomenclatura Nº ASUNTO: KP02-V-2025-1907, de fecha 13/08/2025; la cual está situada en Callejón 37 N° 32-106 entre carreas 32 y 33 Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno ocupada por Ramón Suarez; SUR: Con casa y terreno ocupado por Heriberto Marin; ESTE: Con Callejón 37 que es su frente; OESTE: Casa y terreno ocupado por Andrés Castro. Sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno, ni medida precautelativa de ninguna naturaleza y nada se adeuda por impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en este documento antes mencionado, el precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (366.000,00BS) equivalentes a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$), aceptando el presente negocio jurídico de acuerdo al Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, de la siguiente manera: Declaro que he recibido en este acto, a mi entera y cabal satisfacción, otorgo documentos de la tradición legal del bien a La ciudadana: EVELYN DEL CARMEN OCHOA SUAREZ, arriba identificados, para fines legales y administrativos relacionado con el inmueble objeto de la presente compra venta, en consecuencias, cedo y traspaso a los compradores los derechos y posesión del referido bien inmueble. De la misma forma las partes contratantes, acuerdan por consenso a los efectos jurídicos que pudieran derivarse de los efectos de la suscripción de la firma y el contenido de esta Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, elijen y acuerdan someterse al Domicilio de la competencia de los Tribunales correspondiente a la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo por cuenta del vendedor todos los gastos Judiciales y Extrajudiciales que se deriven del mismo. Y yo, JESUS RENE SUAREZ, arriba identificado, declaro formalmente que acepto la presente venta en todo y cada uno de sus términos. En Barquisimeto, a los cinco (30) días de septiembre de 2025…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-