REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002679
PARTE SOLICITANTE: PEDRO PABLO MONTES JIMÉNEZ y VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.229.793 y V-18.998.327 respectivamente, con números telefónicos +57 321 3261855 y +1 (720) 98805-7436 con dirección de correos electrónicos: pedrommontes76@gmail.com y veilavillegas63@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMADANTE:
MERY COROMOTO RODRIGUEZ ROSENDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.545 según consta en Poder Apud Acta otorgado, en auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, con número telefónico (0412) 1369423 con dirección de correos electrónicos: merycoromoto4@gmail.com.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.
DEFINITIVA.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por la abogada MERY COROMOTO RODRIGUEZ ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.545 en representación de los ciudadanos PEDRO PABLO MONTES JIMÉNEZ y VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.229.793 y V-18.998.327 respectivamente, mediante el cual solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 y 02), 1.- Marcado con la letra “A” en original Acta de Matrimonio, contraído por los ciudadanos PEDRO PABLO MONTES JIMÉNEZ y VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, anteriormente identificados, celebrado en fecha doce (12) de mayo del año 2005, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 101 del año 2005. (Fs. 03), 2.- Marcado con la letra “B” en Original, Titulo Supletorio de posesión y dominio a favor de a la ciudadana: VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, antes identificada, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2002-002117, en fecha quince (15) de julio de 2003. (Fs. 04 al 10), 3.- Marcado con la letra “C” en Documento certificado del Acta de Nacimiento del ciudadano ENMANUEL JOSÉ MONTES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.479.457, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 4009, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1999, (Fs. 11), 4.- Marcado con la letra “D” en Copia Certificada Acta de Nacimiento del ciudadano ELIEL JOSIAS MONTES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 28.539.684, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en el acta Nº. 10, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2001, (Fs. 12 y 13), 5.- Marcado con la letra “E”, en copia certificada, Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO JAHDIEL MONTES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 29.916.363, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 3630, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2003, (Fs. 14), 6.- Marcado con la letra “F”, “G”, “H”, “I” y “J” en copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos, PEDRO PABLO MONTES JIMÉNEZ, VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, ENMANUEL JOSÉ MONTES VILLEGAS, ELIEL JOSIAS MONTES VILLEGAS y PABLO JAHDIEL MONTES VILLEGAS, plenamente identificados, (fs. 15 y 19).-
.-En fecha ocho (08) de julio de 2025, Se celebró Audiencia telemática en la presente causa, a los fines de otorgar Poder Apud Acta otorgado a la abogada SONIA M. VÁSQUEZ B. antes identificada.- (fs.24 al 28).-
.-En fecha veintidós (22) de julio de 2025, este tribunal admite a sustanciación el presente asunto.- (fs.29).-
.-En fecha once (11) de agosto del año 2025, Se recibió diligencia suscrita por la SONIA M. VÁSQUEZ B. antes identificada y se acordó lo solicitado. (fs. 30 al 32).-
.-En fecha tres (03) de octubre del año 2025, Se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.- (Fs.33 y 34).-
.-En fecha nueve (09) de octubre del año 2025, se recibe de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Lara, diligencia emitiendo opinión favorable en el presente asunto. (Fs.35).-
II
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Marcado con la letra “A” en original Acta de Matrimonio, contraído por los ciudadanos PEDRO PABLO MONTES JIMÉNEZ y VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, anteriormente identificados, celebrado en fecha doce (12) de mayo del año 2005, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 101 del año 2005. (Fs. 03).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B” en Original, Titulo Supletorio de posesión y dominio a favor de a la ciudadana: VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, antes identificada, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2002-002117, en fecha quince (15) de julio de 2003. (Fs. 04 al 10).-
Este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no tiene relevancia en el presente asunto. Así se establece.-
3. Marcado con la letra “C” en Documento certificado del Acta de Nacimiento del ciudadano ENMANUEL JOSÉ MONTES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.479.457, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 4009, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1999, (Fs. 11).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un instrumento público, tenido legalmente por reconocido que no ha sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” en Copia Certificada Acta de Nacimiento del ciudadano ELIEL JOSIAS MONTES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 28.539.684, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en el acta Nº. 10, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2001, (Fs. 12 y 13)
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un instrumento público, tenido legalmente por reconocido que no ha sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E”, en copia certificada, Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO JAHDIEL MONTES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 29.916.363, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 3630, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2003, (Fs. 14).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un instrumento público, tenido legalmente por reconocido que no ha sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F”, “G”, “H”, “I” y “J” en copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos, PEDRO PABLO MONTES JIMÉNEZ, VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, ENMANUEL JOSÉ MONTES VILLEGAS, ELIEL JOSIAS MONTES VILLEGAS y PABLO JAHDIEL MONTES VILLEGAS, plenamente identificados, (fs. 15 y 19).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-
IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“…PRIMERO: Que el día 12 de mayo del 2005, los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 101, que acompaño marcada con la letra "A"
SEGUNDO: Celebrado el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en Calle 5, entre Calles 5 y 6, Barrio 12 de Octubre, Parroquia Guerrera Ata Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: En lo referente a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, existe como bien ganancial, un inmueble constituido por una casa, construida sobre terreno EJIDO, ubicada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 5, entre Carreras 5 y 6 de la Parroquia antes Juan de Villegas hoy Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad consta por haberlo construido a propias expensas y con dinero de propio peculio, según Titulo Supletorio, signado con el Asunto N° KP02-S-2002-002117, de fecha 15 de Julio de 2003, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, cuyo inmueble será cedido en su totalidad a sus tres (3) hijos.
CUARTO: Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres ENMANUEL JOSE JIMENEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.479.497, con Partida de Nacimiento, Acta Número 4009, Folio Número 013 VTO, de fecha de presentación veinticinco (25) de Agosto de 1999, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ELIEL JOSIAS JIMENEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.539.684, con Partida de Nacimiento, Acta Número 10, de fecha de presentación veintiséis (26) de Enero de 2001, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara y PABLO JAHDIEL JIMENEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.916.363, con Partida de Nacimiento, Acta Número 3630, de fecha de presentación veintisiete (27) de Septiembre de 2003, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEPARACION: Se encuentran separados de hecho desde el día 10 del Mes de Febrero del año 2013, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos REINANDO EL DESAFECТО.
De la Residencia: Residenciados actualmente, el ciudadano: PEDRO PABLO MONTES JIMENEZ: Los Patios, Valles del Mirador, Manzana i, Lote 16, Norte de Santander de la República de Colombia, TELÉFONO: +57 321 3261855, CORREO ELECTRÓNICO: pedrommontes76@gmail.com y la ciudadana: VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTE MONTES: 11100 E Dartmduth Ave Denver CO 80014-4847 de los Estados Unidos de América, TELÉFONO: +1 (720) 98805-7436 y CORREO ELECTRÓNICO: veilavillegas63@gmail.com. QUINTO: Del matrimonio procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres ENMANUEL JOSE JIMENEZ VILLEGAS, ELIEL JOSIAS JIMENEZ VILLEGAS Y PABLO JAHDIEL JIMENEZ VILLEGAS.”.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, cabe destacar que a pesar de que los solicitantes fundamentaron su solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a los Divorcios por desafecto, sin menos cabo de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 14 del Código Procesal Civil, y por el principio Iura Novit Curia, (el Juez sabe del buen derecho), trayendo a colación las actualizaciones realizadas en nuestra legislación, resulta pertinente citar la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO PABLO MONTES JIMÉNEZ y VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.229.793 y V-18.998.327 respectivamente -Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO MONTES JIMÉNEZ y VEILA DE LAS MERCEDES VILLEGAS DE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.229.793 y V-18.998.327 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MERY COROMOTO RODRIGUEZ ROSENDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.545, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha doce (12) de mayo del año 2005, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 101 del año 2005. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
MJT/LSA/María Abreu.- Lucila Suarez Alvarado.
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