REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004338
PARTE SOLICITANTE: PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.879.781, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES:
GAUDIELA ALEJOS SÁNCHEZ, LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA Y ÁNGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 287.030, 147.240 y 300.475 respectivamente.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
TITULO SUPLETORIO.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En fecha dos (02) de octubre del año 2025, se recibió escrito de solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.879.781, debidamente asistido por los abogados GAUDIELA ALEJOS SÁNCHEZ, LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA Y ÁNGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 287.030, 147.240 y 300.475 respectivamente, acompaño con el escrito libelar (Fs. 01), 1.-En copias simple Acta de Asamblea Constitutiva de la firma mercantil INTERCOM SERVICIOS C.A. registrada ante la Notaria de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha, veinticinco (25) de marzo del año 2015, (Fs. 05 al 15), 2.-En copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) J405614471 de la firma mercantil INTERCOM SERVICIOS C.A., (fs. 16); 3.-En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ ut supra identificado y LISBETH EMPERATRIZ CASTELLANOS HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.016.346, (fs.17); 4.-En copia simple Documento de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana MILEIDA COROMOTO ARCE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.790.251 y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ ut supra identificado, (fs. 18 al 23); mediante el cual expuso: “Solicitaron a los fines legales que puedan interesar se practique INSPECCIÓN JUDICIAL, en la carretera vía El Cují, comunidad El Cují, Centro Comercial Ciudad Norte, local número (02)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-En fecha tres (03) de octubre de 2025, mediante auto, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar los siguientes recaudos: Consignar un (01) número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp con dirección de correo electrónico propio, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; concediéndosele un lapso perentorio de diez (10) días hábiles (fs.24); en tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se observa que la parte solicitante no cumplió con las formalidades antes expresadas y vencido como se encuentra el lapso perentorio otorgado por este Tribunal, se evidencia así la falta de interés de la solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez.
De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre del 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”. Así la cosa, respecto al interés procesal la Sala señaló que:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso”. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
IV
MOTIVA:
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la solicitante no consignó la información solicitada mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2025, siendo esta necesaria para admitir la solicitud, y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy veintidós (22) de octubre de 2025, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud de Titulo Supletorio, transcurriendo así, más de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma, tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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