REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre del 2025
215º y 166°
ASUNTO: KP02-S-2025-000664
PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAR HURTADO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.427.517.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: CESAR ALCIDES RODRIGUEZ PERNIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.031.-
NORMA CELESTE COLMENAREZ YANEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 11.587.150.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio del 2025, por el ciudadano LUIS OMAR HURTADO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.427.517, asistido por el abogado CESAR ALCIDES RODRIGUEZ PERNIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.031, contra la ciudadana NORMA CELESTE COLMENAREZ YANEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 11.587.150, mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acompaño como medio probatorio copia certificada del acta de matrimonio, copia de las actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS CARLOS HURTADO COLMENAREZ, LUICELIS CELESTE HURTADO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 31.271.846, 31.271.843, respectivamente y copia de su cedula de identidad.-
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
El Demandante en su escrito de demanda, lo realiza en los siguientes términos:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha once (11) de Julio del año 2003, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con letra "A", asentada bajo el número ciento cuarenta y ocho (N 148), folio 149 vto.de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2003, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Establecimos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: en la calle 57 entre carreras 13B y 13C, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos mayores de edad ambos actualmente, el primero según acta de nacimiento Nro. 122 de fecha de presentación 15 de febrero de 2005, emitida por el registro de la parroquia Concepción marcada con la letra "B" y la segunda acta de nacimiento Nro. 6189 de fecha d de presentación 31 de diciembre de 2005, emitida por el registro de la parroquia Concepción marcada con la letra "C", desde el principio de nuestro matrimonio surgieron desavenencias que nos fueron haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya diecinueve (19) años que dejé de tenerle afecto a la ciudadana NORMA CELESTE COLMENAREZ YANEZ. Así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común año dos mil tres (2006), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación: por 1o que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia No 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:(...) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia 6l o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales... Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez, respetuosamente solicitamos decrete el divorcio por desafecto”
DE LOS HECHOS DE LA ACCIONADA:
La Demandada en su escrito de contestación, lo realiza en los siguientes términos:
“Yo NORMA CELESTE COLMENARES YANEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° 11.857.150, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., también venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.542.241, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.350, y domiciliada procesalmente en la carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juarez, piso 2, oficina 4, de esta ciudad de Barquisimeto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de expones: PRIMERO: Me doy por notificada del procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por mi cónyuge ciudadano LUIS OMAR HURTADO MONTEZUMA, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Estoy de acuerdo con la disolución de nuestro vínculo conyugal, contraido en fecha 11 de julio del 20003, según documento consignado por mi cónyuge ya identificado y anexo en el presente expediente. TERCERO: Le informo al Tribunal, que procreamos tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad, faltándole en la redacción del escrito, mencionar a la ciudadana LUICEL ANDREINA, según se evidencia de Partida de Nacimiento anexa marcada con la letra "A", Nro. 1573, con fecha de presentación 30/03/1999. Información que se presenta a los fines legales consiguientes. CUARTO: Igualmente y a todo evento, le informo al Tribunal, que durante la vigencia de nuestro matrimonio SI ADQUIRIMOS bienes, por tanto si hay bienes que liquidar conforme a derecho.-
Ahora bien, se pudo constatar que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de julio del 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 148, de los libros de matrimonios del año 2003, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 57 entre carreras 13B y 13C, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre LUIS CARLOS HURTADO COLMENAREZ, LUICELIS CELESTE HURTADO COLMENAREZ y LUICEL ANDREINA HURTADO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 31.271.846, 31.271.843 y 29.762.128. y en cuanto las partes realizarán lo conducente por ante un tribunal competente.
Expresa el demandante que desde el día diez (10) de febrero del 2006, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
-En fecha diecinueve (19) de marzo del 2025, se admitió la presente demanda.-
-En fecha dos (02) de abril del 2025, se ordenó librar la citación de la demandada y la notificación fiscal mediante compulsa.-
-En fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.-
-En fecha tres (03) de junio del 2025, se recibió escrito de opinión fiscal.-
-En fecha diez (10) de octubre del 2025, se consignó compulsa de citación, y asimismo, se dejó constancia de la citación telemática realizada a la ciudadana NORMA CELESTE COLMENAREZ YANEZ , ya identificada.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 148, emanada por el Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara. Folio 04.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS OMAR HURTADO MONTEZUMA, ya identificado.-. Folios 07.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS CARLOS HURTADO COLMENAREZ, ya identificado, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara. Folio 10
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se demuestra, que el ciudadano antes mencionado, fue procreado dentro del vínculo matrimonial, además por tratarte de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrados, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS CARLOS HURTADO COLMENAREZ, ya identificado.- Folios 11.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LUICEL ANDREINA HURTADO COLMENAREZ, ya identificada, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren estado Lara. Folio 12
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se demuestra, que la ciudadana antes mencionada, fue procreada dentro del vínculo matrimonial, además por tratarte de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrados, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUICEL ANDREINA HURTADO COLMENAREZ, ya identificada.- Folios 13.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LUICELIS CELESTE HURTADO COLMENAREZ, ya identificada, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara. Folio 14
En consecuencia, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se demuestra, que la ciudadana antes mencionada, fue procreada dentro del vínculo matrimonial, además por tratarte de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrados, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUICELIS CELESTE HURTADO COLMENAREZ, ya identificada.- Folios 15.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social WhatsApp, y fue recibida por la ciudadana NORMA CELESTE COLMENAREZ YANEZ , antes identificada, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el folio 31.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifiesta el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS OMAR HURTADO MONTEZUMA y NORMA CELESTE COLMENAREZ YANEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.427.517 y 11.587.150, respectivamente. Y ASI SE DECIDE...
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por el ciudadano LUIS OMAR HURTADO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.427.517, contra la ciudadana NORMA CELESTE COLMENAREZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.587.150.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha once (11) de julio del 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 148, de los libros de matrimonios del año 2003.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-
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