REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre del 2025
215º y 166°

ASUNTO: KP02-V-2025-000790
PARTE DEMANDANTE: HAIDEE MARILIN COHIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.336.602.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.003.- MOISES RAMON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.387.234.-
ARANELL AÑEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.731.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA

I
NARRATIVA

-. En fecha veintiuno (21) de abril del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana HAIDEE MARILIN COHIL, antes identificada, contra el ciudadano MOISES RAMON ROJAS, antes identificado, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia de la cedula de identidad de la ciudadana HAIDEE MARILIN COHIL, ya identificada, copia certificada de documento de propiedad de las bienhechurías y copia simple de boletín de notificación catastral, emitido por la Alcaldía del Municipio
- En fecha tres (03) de junio del 2025, se admite a sustanciación la presente demanda. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha dieciséis (16) de julio del 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano MOISES RAMON ROJAS, antes identificado, asistida por el Abg. ARANELL AÑEZ, ya identificada.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos MOISES RAMON ROJAS, ya identificado, con el ciudadano HAIDEE MARILIN COHIL, ya identificada. Folio 03 y 04.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia de la cedula de identidad de la ciudadana HAIDEE MARILIN COHIL, ya identificado. Folio 05.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-

Original de documento de propiedad de las bienhechurias, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Folios 06 al 15.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

Copia simple de Notificación de Boletín Catastral, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro. Folio 16.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano.-.-


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“Ciudadano Juez, es el caso que suscribí en fecha 16 de febrero de dos mil veintidós Un contrato de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización "José Gil Fortoul " en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano: MOISÉS RAMÓN ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.387.234, venezolano, mayor de edad, el citado inmueble tipo apartamento, se encuentra distinguido con el Nro. B-6, ubicado en el segundo piso del edificio "'B", del bloque "09", de la Urbanización "José Gil Fortoul ". El inmueble se encuentra identificado con el código catastral: 13-03-01-U01-101-0008-001-001020B6, tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2), consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (01) baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con pared de apartamento C-5 del edificio "C" del mismo bloque; Sur: con pared del apartamento B-5; Este: con fachada este del mismo edificio:; y Oeste: con fachada oeste del mismo edificio: Piso: con techo del apartamento Nro. B-4; y, Techo: con piso del apartamento nro. B-8. Al apartamento le corresponde una participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del edificio del doce coma cuarenta y dos centésimas por ciento (12.42%). conforme consta en el documento de condominio contenido en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha veintiocho de agosto del año 1991 (28-08-1991), La propiedad del cincuenta por ciento a nombre de ciudadano MOISÉS RAMÓN ROJAS, previamente identificado, objeto de la compra, consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha tres de agosto de 2021, anotado bajo el Nro. 2021.308. Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.4463 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil veintiuno. Quedando el precio de venta establecido en la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USA S 4,000,00). Siendo la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de la compra de Bs 4,44120000. Resultando un monto total pagado de diecisiete mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 17.760.00". Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana HAIDEE MARILIN COHIL, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad Nº 7.336.602, contra el ciudadano MOISES RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.387.234, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo. MIOISES RAMON RO.JAS, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad No V- 4.387.234: domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a: HAIDEE MARILIN COHIL, venezolana, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad No V- 7.336.602. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero No: B-6, ubicado en el segundo piso del edificio "B" del Bloque "09" de la Urbanización José Gil Fortul, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara. El Inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral: 13-03-01-U01-101-0008-001- 001020B6, tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2), consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero un (01) baño; se comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pared de encuentra apartamento C-5 del edificio C del mismo bloque; Sur: con pared del apartamento B-5; Este: con fachada este del mismo edificio; y, Oeste: Con fachada oeste del mismo edificio: Piso: con techo del apartamento No B-4; y, 'Techo: con piso del apartamento No B-8. Al apartamento le corresponde una participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas comunes del edificio del doce coma cuarenta y dos centésimas por ciento (12,42%). conforme consta en el documento de condominio contenido en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha veintiocho de agosto del año 1991 (28/08/1991), anotado bajo el No: 18, tomo 09 Protocolo Primero. La propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado se encuentra documentada a nombre de mi persona: MOISES RAMON ROJAS, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha, 03 de agosto de 2021, anotado bajo el No 2021.308, Asiento Registral 01 del Inmueble Matriculado con el No: 363.11.2.4.4463 y correspondiente al libro de folio real del año 2021). El precio de la venta se establece en la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00) los cuales serán pagados de la siguiente manera: Tres Mi Dólares Americanos ($. 3.000,00), en efectivo el dia de la firma del presente documento y Un Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00) en efectivo el día 15 de abril del año 2022. Mediante el otorgamiento del presente documento, transmito a la compradora, la totalidad de los derechos de propiedad que tengo sobre el inmueble antes identificado, los cuales equivalen al cincuenta por ciento (50,00%) propiedad del mismo, en el estado en que se encuentra, que la compradora declara conocer, ya que se trata de un inmueble ya habitado, en virtud de los cual se establece el precio de común acuerdo; en los términos-y condiciones antes expuestos le hago la tradición a la compradora, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción, y a partir del otorgamiento del presente documento, la compradora será la única propietaria del inmoble antes descrito, Y yo: HAIDEE MARILIN COHIL, declaro: "Acepto la presente venta, en los términos expuestos".-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de octubre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez


Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/YamilethS.-