REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004612
PARTE DEMANDANTE: YUSELA CHIQUINQUIRA CONDE DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.773.513, con número telefónico +34641212570 con dirección de correo electrónico: yuselacondebarboza@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YOQUIRA CONDE BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 275.159, según Poder Especial para Pleitos debidamente protocolizado por ante la Notaría de Dª Ana Maria Victoria Sánchez, de fecha nueve (09) de enero del 2024, Número 34, bajo, protocolo Nº. 34/2024.-
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: FIDEL EDUARDO ÁLVAREZ PARRA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.555.103.-
DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de Divorcio presentada en fecha trece (13) de octubre del 2025, suscrita por la abogada YOQUIRA CONDE BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 275.159, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUSELA CHIQUINQUIRA CONDE DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.773.513 contra el ciudadano FIDEL EDUARDO ÁLVAREZ PARRA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.555.103, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos, 1.-En copia simple del Poder Especial para Pleitos, debidamente protocolizado por ante la Notaría de Dª Ana Maria Victoria Sánchez, de fecha nueve (09) de enero del 2024, bajo, el Número 34, protocolo Nº. 34/2024, (folios 03 al 10), 2.- En original acta de matrimonio contraído por los ciudadanos YUSELA CHIQUINQUIRA CONDE DE ÁLVAREZ y FIDEL EDUARDO ÁLVAREZ PARRA, anteriormente identificados, celebrado en fecha quince (15) de julio del año 1989, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 374, (Fs. 11), 3.- En copias simples Actas de Nacimiento de los ciudadanos YENSI JAVIER ÁLVAREZ CONDE y YILVER DANIEL ÁLVAREZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.807.068 y 24.160.680 respectivamente, emanadas por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en las actas Nros. 782 y 46, de fecha nueve (09) de abril del año 1993 y de fecha cinco (05) de enero del año 1997, (Fs. 12 y 13), 4.- En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos YUSELA CHIQUINQUIRA CONDE DE ÁLVAREZ, YENSI JAVIER ÁLVAREZ CONDE y YILVER DANIEL ÁLVAREZ CONDE, antes identificados (fs. 14).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas, este tribunal observa que la ciudadana YUSELA CHIQUINQUIRA CONDE DE ÁLVAREZ, ut supra identificada, le confiere Poder Especial para Pleitos debidamente protocolizado por ante la Notaría de Dª Ana Maria Victoria Sánchez, de fecha nueve (09) de enero del 2024, Número 34, bajo, protocolo Nº. 34/2024a la abogada YOQUIRA CONDE BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 275.159, por lo que este tribunal considera que no posee la capacidad para actuar en proceso de divorcio como apoderada de la ciudadana YUSELA CHIQUINQUIRA CONDE DE ÁLVAREZ, ya identificada, en virtud de que no posee la cualidad legal para tramitar el divorcio, visto que dicho poder no es especial.-
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:
En primer lugar, esta sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.-
De conformidad con la citada jurisprudencia, se colige que aquél que intentare una solicitud de divorcio, a través de apoderado judicial, debe acompañar un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82).
Por consiguiente, una solicitud de divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular dicha solicitud. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes”.-
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se deduce que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil que establece que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio, es un poder general de administración y Disposición, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio, presentada por la abogada YOQUIRA CONDE BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 275.159, actuando en nombre y representación de la ciudadana actuando en nombre y representación de la ciudadana YUSELA CHIQUINQUIRA CONDE DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.773.513, contra el ciudadano FIDEL EDUARDO ÁLVAREZ PARRA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.555.103.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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