REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2024-001270
SOLICITANTE: DAVID ENRIQUE PEREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.476.-
ABOGADO ASISTENTE:
ELIZABETH VELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.251.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Título Supletorio, recibido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio 2024, suscrita por el ciudadano DAVID ENRIQUE PEREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.476, debidamente asistido por la abogado ELIZABETH VELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 234.251. Acompañó los siguientes recaudos junto al escrito de solicitud: copia de cédula de identidad del ciudadano DAVID ENRIQUE PEREZ VELIZ, (folio 02).-
En fecha veintiséis (26) de julio del 2024, se ordenó oír la declaración de los testigos los días fijados por el Tribunal, (folio 03).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintiséis (26) de julio del 2024, se ordenó oír la declaración de los testigos los días fijados por el Tribunal.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, desde dicho auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Despacho pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente se debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención de la instancia, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Se observa de las actas procesales que conforman la presente solide Reconocimiento de Contenido y Firma, que la parte debió dar cumplimiento al auto bajo análisis, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha de entrada, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,




MAGDIEL JOSÉ TORRES

LA SECRETARIA,

LUCILA SUAREZ ALVARADO.
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA,



EXP. N° KP02-S-2024-001270
MJT/LSA/MaríaS.-