REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre del 2025
215º y 166°

ASUNTO: KP02-S-2025-002231
DEMANDANTE: OLMY KARANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 12.944.677.-
DEMANDADO: JESUS ERNESTO SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 13.842.150.-
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.416.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo del 2025, por la ciudadana OLMY KARANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.944.677, representado por el abogado en ejercicio KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.416, contra el ciudadano JESUS ERNESTO SANCHEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 13.842.150, mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumenta la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha tres (03) de febrero de 1999, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 27, de los libros de matrimonios del año 1999, que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 16 entre calles 59 y 60, Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, expresan que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Que desde el día trece (13) de marzo del 2010, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
-En fecha quince (15) de julio del 2025, se admitió la presente demanda.-
-En fecha ocho (08) de agosto del 2025, se ordenó librar la citación del demandado mediante compulsa.-
- En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2025, se ordenó librar la notificación fiscal mediante compulsa.-
-En fecha diez (10) de octubre del 2025, se consignó boleta de citación con su compulsa y se dejó constancia de la citación realizada a través de los medios telemáticos.-
-En fecha tres (03) de octubre del 2025, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.-
-En fecha nueve (09) de octubre del 2025, se recibió escrito de opinión fiscal.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

Copia de la cédula de identidad de la ciudadana OLMY KARANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada, respectivamente. Folio 03.-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 27, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren estado Lara. Folios 18 y 19.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Poder original legalizado y apostillado otorgado al abogado KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, ya identificado.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la ley adjetiva vigente, además por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Folios 30 al folio 37.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social WhatsApp, y fue recibida por el ciudadano JESUS ERNESTO SANCHEZ DAZA, antes identificado, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el folio 51 y 52.-

Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifiesta el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OLMY KARANGEL LOPEZ RODRIGUEZ y JESUS ERNESTO SANCHEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.944.677 y 13.842.150, respectivamente. Y ASI SE DECIDE...

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana OLMY KARANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 12.944.677, contra el ciudadano JESUS ERNESTO SANCHEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.842.150.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha tres (03) de febrero de 1999, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 27, de los libros de matrimonios del año 1999.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez





Magdiel José Torres


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado








MJT/LSA/YamilethS.-