REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2023-003347
SOLICITANTE: HECTOR JESUS SANTANA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.874.-
ABOGADO ASISTENTE: MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.988.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Título Supletorio, recibido por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, suscrita por el ciudadano HECTOR JESUS SANTANA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.874, debidamente asistido por la abogado MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.988. Acompañó los siguientes recaudos junto al escrito de solicitud: copia de cédula de identidad del ciudadano HECTOR JESUS SANTANA LINAREZ, (folio 02).-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se instó a indicar la dirección de la bienhechuría, (folio 03).-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se recibió diligencia, a los fines de indicar lo solicitado por el Tribunal, (folio 04 al 06).-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se ordenó oír la declaración de los testigos los días fijados por el Tribunal, (folio 07).-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se revocó por contrario imperio auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, (folio 08).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, este Tribunal revocó por contrario imperio auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal insta al solicitante a indicar dirección exacta, precisa y detallada de la ubicación de las bienhechurías, en virtud que las expresadas en el escrito libelar no guarda relación con los linderos de dicho escrito.- Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, desde dicho auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Despacho pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente se debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención de la instancia, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Se observa de las actas procesales que conforman la presente solide Reconocimiento de Contenido y Firma, que la parte debió dar cumplimiento al auto bajo análisis, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha de entrada, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,




MAGDIEL JOSÉ TORRES

LA SECRETARIA,

LUCILA SUAREZ ALVARADO.
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

























EXP. N° KP02-S-2023-003347
MJT/LSA/MaríaS.-