REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, a los catorce (14) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000460
PARTE DEMANDANTE: BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.290.623 y V-30.596.812 respectivamente, con número telefónico: 0424-304-30-58 y 0412-520-31-33 con dirección de correos electrónicos:betsi.lucena97@gmail.com y lucenagonzalezfranciscojavier@gmail.com, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.622, con número telefónico: 0414-512-22-29 y dirección de correo electrónico: melero68@mail.com.-
ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.353.889, con número telefónico: 0424-531-3379 con dirección de correo electrónico: alfredolucena61@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:
ROBERT COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.053.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha once (11) de marzo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo del año 2025, instaurado por los ciudadanos BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.290.623 y V-30.596.812 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.622, contra el ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.353.889. (Fs. 01 al 03). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original marcado con la letra “A”, documento privado a reconocer, celebrado entre el ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ, y los ciudadanos BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, (Fs. 04), 2.- Marcado con la letra “B”, Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZÁLEZ y en copia simple cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ ut supra identificados. (Fs.05 y 14), 3.- En original marcado con la letra “C”, documento privado de compra-venta, celebrado entre la ciudadana EMILIA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.599.749 y el ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ antes identificado, debidamente autenticado ante la Notaria Publica segunda de Barquisimeto del estado Lara, Bajo el Nº 48, Tomo 73, de fecha veinte (20) de abril del año 1994. (Fs.06 y 07), 4.- En Original documento de venta de inmueble otorgamiento la ciudadana EMILIA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.599.749 por el Abogado PEDRO SOSA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.705.388, actuando como apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, Bajo el Nº 42, Tomo 20, de fecha nueve (09) de febrero del año 1994del año 1994. (Fs.11 al 13).-
.-En fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, Se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.23).-
.-En fecha tres (03) de junio del 2025, se recibe escrito, presentado por el ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado ROBERT COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.053, donde se da por citado y reconoce el documento, firma y huellas del documento privado a reconocer y renuncia a los lapsos procesales correspondientes. (Fs.24).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Ahora bien ciudadano Juez, en vista de las razones expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano: ALFREDO JAVIER LUCENA LOPEZ, venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 7.353.889, en su condición de VENDEDOR, para que convengan en los siguientes pedimentos o en su defecto el tribunal los declare: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia RECONOZCA EXPRESAMENTE SU FIRMA ESTAMPADA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, suscrito con los ciudadanos BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZALEZ, antes identificados, o en su defecto el Tribunal así lo declare.
Como consecuente pido que la presente acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pedimentos…”
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En original marcado con la letra “A”, documento privado a reconocer, celebrado entre el ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ, y los ciudadanos BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, (Fs. 04).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Marcado con la letra “B”, Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZÁLEZ y en copia simple cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ ut supra identificados. (Fs.05 y 14).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.
3.- En original marcado con la letra “C”, documento privado de compra-venta, celebrado entre la ciudadana EMILIA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.599.749 y el ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ antes identificado, debidamente autenticado ante la Notaria Publica segunda de Barquisimeto del estado Lara, Bajo el Nº 48, Tomo 73, de fecha veinte (20) de abril del año 1994. (Fs.06 y 07).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- En Original documento de venta de inmueble otorgamiento la ciudadana EMILIA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.599.749 por el Abogado PEDRO SOSA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.705.388, actuando como apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, Bajo el Nº 42, Tomo 20, de fecha nueve (09) de febrero del año 1994del año 1994. (Fs.11 al 13).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que posee la ciudadana EMILIA ROSA VALERA sobre el inmueble.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Yo, ALFREDO JAVIER LUCENA LOPEZ, venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.353.889; Por medio de este documento privado declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad N° 27.290.623 y 31.596.812, respectivamente, UN inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización Ruezga Sur, vereda 23 del sector 7, distinguida con el Nº 02, de Barquisimeto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), el cual me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, el cual quedo inserto en el libro de autenticaciones con el número 48, tomo 73 de fecha 20 de abril del año 1994, alinderado de la siguiente manera: Norte: en 10,00 mts, con vereda 23 que es su frente; Sur: en 10,00 metros con fondo de la vivienda nº 15 de la calle 14; Este: en 15 mts con la vivienda nº 04 de la vereda 23 y Oeste: en 15 mts con las vivienda 17 y 19 de la calle 14. El precio de esta venta es por la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00), que declaro recibir de las manos de los compradores en moneda en curso legal a mi entera y cabal satisfacción, de la siguiente manera: BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZALEZ, me entrega la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, que equivale a la alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de propiedad y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZALEZ me entrega la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES que equivale a la alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de propiedad, totalizando el cien por ciento (100%). Mediante el otorgamiento de este documento cedo y traspaso a los compradores, la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de la ley conforme a derecho; y Nosotros, BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZALEZ ya identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace, en los términos y condiciones, aquí expuestos. En la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2023.-Conformes firman…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…Yo, ALFREDO JAVIER LUCENA LOPEZ, venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.353.889; domiciliado en la calle 1 con carrera 1, parroquia Unión, sector Barrio Unión, casa número 21, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido en este acto por el ciudadano ROBERTO COLMENAREZ, abogado en ejercicio libre con el I.P.S.A. N° 153.053; acudo a su competente autoridad para realizar los siguientes pronunciamientos, paso a explicarle:
PRIMERO: me doy por "NOTIFICADO" de esta demanda incoada por los ciudadanos: BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nº 27.290.623 у 31.596.812, respectivamente.
SEGUNDO: son ciertos los hechos descritos en el Documento Privado y en consecuencia RECONOZCO el contenido y ES MÍA la firma estampada.
TERCERO: Con base en los Principios de Celeridad y Economía Procesal, renuncio a los lapsos procesales y por consiguiente solicito que se dicte la correspondiente sentencia en este caso, dándolo por terminado.- es todo…”
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.290.623 y V-30.596.812 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.622, contra el ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.353.889. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, ALFREDO JAVIER LUCENA LOPEZ, venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.353.889; Por medio de este documento privado declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad N° 27.290.623 y 31.596.812, respectivamente, UN inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización Ruezga Sur, vereda 23 del sector 7, distinguida con el Nº 02, de Barquisimeto, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), el cual me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, el cual quedo inserto en el libro de autenticaciones con el número 48, tomo 73 de fecha 20 de abril del año 1994, alinderado de la siguiente manera: Norte: en 10,00 mts, con vereda 23 que es su frente; Sur: en 10,00 metros con fondo de la vivienda nº 15 de la calle 14; Este: en 15 mts con la vivienda nº 04 de la vereda 23 y Oeste: en 15 mts con las vivienda 17 y 19 de la calle 14. El precio de esta venta es por la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00), que declaro recibir de las manos de los compradores en moneda en curso legal a mi entera y cabal satisfacción, de la siguiente manera: BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZALEZ, me entrega la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, que equivale a la alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de propiedad y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZALEZ me entrega la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES que equivale a la alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de propiedad, totalizando el cien por ciento (100%). Mediante el otorgamiento de este documento cedo y traspaso a los compradores, la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, obligándome al saneamiento de la ley conforme a derecho; y Nosotros, BETSIMAR DANIELA LUCENA GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER LUCENA GONZALEZ ya identificados, declaramos que aceptamos la venta que se nos hace, en los términos y condiciones, aquí expuestos. En la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2023.-Conformes firman…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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