REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, a los catorce (14) de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-002224

PARTE SOLICITANTE: FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.691 y V-4.065.368 respectivamente, con número telefónico 0412-739.87.07 y 0412-383.38.39 con dirección de correos electrónicos: felkero01@hotmail.com y rafaelr170351@gmail.com, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: LEIDYMAR MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 249.040, con número telefónico 0424-583.17.48 y con dirección de correos electrónicos: inmiconsultoriajuridica@hotmail.com.-

MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Divorcio, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara y recibida ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025; suscrita por los ciudadanos FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.691 y V-4.065.368 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEIDYMAR MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 249.040; mediante el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nº. 693/2015 de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Argumentan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1977 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende del acta de matrimonio N° 929. Acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.-En copias certificadas Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, plenamente identificados, celebrado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1977 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende del acta de matrimonio N° 929. (Fs. 04 y 05), 2.- Marcado con la letra “B”, en copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, plenamente identificados y los ciudadanos ÁMBAR DEL CARMEN ROMERO MARIN, EMBER RAFAEL ROMERO MARIN y IMBER JENIREE ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.644.728, V-15.960.200 y V-18.421.299 respectivamente, (fs. 06), 3.-Marcado con la letra “C” en copia certificadas Acta de Nacimiento de la ciudadana, ÁMBAR DEL CARMEN ROMERO MARIN anteriormente identificada, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 453 (fs. 07 y 08), 4.-Marcado con la letra “D” en copia certificadas Acta de Nacimiento del ciudadano, EMBER RAFAEL ROMERO MARIN anteriormente identificado, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 6176, (fs. 09), 5.-Marcado con la letra “E” en copia certificadas Acta de Nacimiento de la ciudadana, IMBER JENIREE ROMERO MARIN, anteriormente identificada, emanada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 117 (fs. 10), 6.- Marcado con la letra “F”, en copia simple Documento de hipoteca convencional sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, antes identificados, debidamente protocolizado, por ante la Notaria Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2004, bajo el nº. 48 tomo 169 de los libros de Autentificaciones, (fs.11 al 18).-
.-En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, este tribunal admite a sustanciación (fs.22).-
.- En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, recibida la diligencia, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar la notificación a la Fiscalía Decima Cuarta con competencia en Materia de Familia, mediante compulsa.- (fs. 24 y 25).-
.-En fecha seis (06) de agosto del año 2025, la alguacil Yamileth Silva consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada. (Fs. 26 y 27).-
.-En fecha doce (12) de agosto del año 2025, Se recibió diligencia emanada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, donde emitió opinión favorable. (Fs.28).-
II
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1.-En copias certificadas Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, plenamente identificados, celebrado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1977 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende del acta de matrimonio N° 929. (Fs. 04 y 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.- Marcado con la letra “B”, en copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, plenamente identificados y los ciudadanos ÁMBAR DEL CARMEN ROMERO MARIN, EMBER RAFAEL ROMERO MARIN, y IMBER JENIREE ROMERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.644.728, V-15.960.200 y V-18.421.299 respectivamente, (fs. 06).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano.

3.-Marcado con la letra “C” en copia certificadas Acta de Nacimiento de la ciudadana, ÁMBAR DEL CARMEN ROMERO MARIN anteriormente identificada, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 453 (fs. 07 y 08).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un documento reconocido y no ha sido impugnado por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.-Marcado con la letra “D” en copia certificadas Acta de Nacimiento del ciudadano, EMBER RAFAEL ROMERO MARIN anteriormente identificado, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 6176, (fs. 09).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un documento reconocido y no ha sido impugnado por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5.-Marcado con la letra “E” en copia certificadas Acta de Nacimiento de la ciudadana, IMBER JENIREE ROMERO MARIN, anteriormente identificada, emanada por la Unidad de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 119 (fs. 10).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un documento reconocido y no ha sido impugnado por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “F”, en copia simple Documento de hipoteca convencional sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, antes identificados, debidamente protocolizado, por ante la Notaria Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2004, bajo el nº. 48 tomo 169 de los libros de Autentificaciones, (fs.11 al 18).-
Este Juzgador lo aprecia en su contenido y de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo valora, en virtud de que el mismo no tiene relevancia en el presente asunto. Así se decide.-
IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977) contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, como puede evidenciar en la copia certificada del acta de Matrimonio (la cual anexamos marcada con la letra "A"). De esta unión procreamos tres (03) hijos; Los cuales tiene por nombres: Ámbar del Carmen Romero Marín, tal como se evidencia en el acta de nacimiento número 453, folio número 229, año de presentación 1980, de fecha de nacimiento once (11) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), registrada por el registro civil Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara (la cual se anexa marcada con la letra "C"), titular de la cedula de identidad número V-13.644.728, de 45 años de edad; Ember Rafael Romero Marín, tal como se evidencia en el acta de nacimiento número 6176, folio número 85 frente, año de presentación 1983, de fecha de nacimiento cinco (05) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), registrada por el registro civil Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara (la cual se anexa marcada con la letra "D"), titular de la cedula de identidad número V-15.960.200, de 41 años de edad y Imber Jeniree Romero Marín, tal como se evidencia en el acta de nacimiento número 117, año de presentación 1988, de fecha de nacimiento veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), registrada por el registro civil Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara (la cual se anexa marcada con la letra "E"), titular de la cedula de identidad número V-18.421.299, de 36 años de edad. Con domicilio conyugal en un apartamento ubicado en la calle 9 y 10 barrio Santa Isabel, Torre SUKUMO, Residencias YUPA, apartamento N°12-C, piso 12, autopista vía Quibor. Los primeros años de nuestra unión conyugal estuvieron dotados de amor, comprensión, ayuda mutua y respeto, sin embargo nuestra relación matrimonial fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que nos llevaron a separarnos de hecho el día diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y siete, YA HACEN 27 AÑOS, esta separación de hecho se ha mantenido NO EXISTIENDO POSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN PUES CADA UNO TIENE UNA VIDA INDEPENDIENTE, con miras a metas diametralmente distintas y no ha sido posible nuestro entendimiento como pareja, como un matrimonio estable e independiente.”.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Por otra parte, conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

En ese sentido, cabe destacar que a pesar de que los solicitantes fundamentaron su solicitud de Divorcio en base al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la 693/2015 de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a los Divorcios por desafecto, sin menos cabo de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 14 del Código Procesal Civil, y por el principio Iura Novit Curia, (el Juez sabe del buen derecho), trayendo a colación las actualizaciones realizadas en nuestra legislación, resulta pertinente citar la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.691 y V-4.065.368 respectivamente -Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada los ciudadanos FELIPA DEL CARMEN MARIN DE ROMERO y RAFAEL DOMINGO ROMERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.691 y V-4.065.368 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEIDYMAR MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 249.040, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1977 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende del acta de matrimonio N° 929. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.


La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.






MJT/LSA/María Abreu.-