REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre del 2025.
215º y 166º


ASUNTO: KP02-S-2025-002269
PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: CECILIA AURORA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.342.322.-
JULIO CESAR MARTIENEZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.088.515
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RONNIE SALAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.491.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, por ante la U.R.D.D Civil, suscrita por suscrita por la ciudadana CECILIA AURORA ANDRADE, anteriormente identificada, asistida en este acto por el abogado RONNIE SALAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.491, contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ AGÜERO, antes identificado, mediante la cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentan el demandante que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de febrero de 1980 por ante el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, según consta en acta Nro. 42, estableciendo su ultimo domicilio conyugal En la urbanización Club Hípico las Trinitarias, edificio vista hermosa, piso 2, apartamento 25, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre SANDRA CECELIA MARTINEZ ANDRADE y GRISEL VIRGINIA MARTINEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-15.447.578 y V-16.003.436, ni bienes de fortuna que liquidar. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016.

Admitida como fue la presente demanda en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, se ordenó la citación a la parte demandada y notificación del Ministerio Público Folio 23 y 24. -

En fecha cuatro (04) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la demandante a los fines de librar compulsa correspondiente al Ministerio Publico Folio 25.-

En fecha siete (07) de julio del 2025 se ordenó librar compulsa respectiva al Ministerio Publico Folio 26. -

En fecha catorce (14) de julio de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación por el Ministerio Publico Folio 29 y 30. -


II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, según consta en acta Nro. 42, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 04.-

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ AGÜERO y CECILIA AURORA ANDRADE DE MARTINEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, Folio 16 y 17.-

3. Copia de la cédula de identidad de las ciudadanas SANDRA CECILIA MARTINEZ ANDRADE y GRISEL VIRGINIA MARTINEZ ANDRADE, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, Folio 18. –

4. Original del acta de nacimiento de las ciudadanas SANDRA CECILIA MARTINEZ ANDRADE y GRISEL VIRGINIA MARTINEZ ANDRADE, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 04.-
5.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los JULIO CESAR MARTINEZ AGÜERO y CECILIA AURORA ANDRADE DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 3.088.515 y 4.342.322, respectivamente.- .Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitado por los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ AGÜERO y CECILIA AURORA ANDRADE DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 3.088.515 y 4.342.322, respectivamente, asistidos por el abogado RONNIE SALAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.491.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veinte (20) de febrero de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista San Cristóbal del estado Táchira, según consta en acta N° 42, de los libros de matrimonios del año 1980.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del 2025.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez,





Magdiel José Torres.



La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.






MJT/LSA/ElaineC. -