REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002882
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MICHELE PASSARO MANCINO, ITALO GAETANO PASSARO MANCINO y FIORAVANTE PASSARO MANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-22.184.318, V-7.300.531 y V-26.121.068, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DANMARY JOELY DIAZ CHAVEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 284.313.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAN DEL CARMEN PASSARO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.447.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY OSPINO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.217.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
Por distribución de fecha 30 de noviembre del 2023, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Vista la solicitud y anexo presentada en fecha 30 de noviembre del 2023, por los ciudadanos MICHELE PASSARO MANCINO, ITALO GAETANO PASSARO MANCINO Y FIORAVANTE PASSARO MANCINO, previamente identificados, debidamente asistidos de abogada, mediante la cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra venta del inmueble entre su persona y el ciudadano MIRIAN DEL CARMEN PASSARO REBOLLEDO, plenamente identificado. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de las siguientes formas: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

- II –
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones (…) (resaltado por el tribunal).

Asimismo, los Artículos 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el solicitante efectúa su pretensión a fin que sea tramitada y resuelta como una solicitud, por haber pedido en su libelo que una vez tramitada la solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas, fundamentando la misma en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la jurisdicción voluntaria, y efectúa un hibrido en su pretensión respecto a los hechos, el petitorio y el fundamento de derecho, no pudiendo el juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados. En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el reconocimiento de un documento privado por la vía solicitud no es procedente, por tratarse de un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, y que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento, y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza en una pretensión merodeclarativa, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que este Juzgador, considera que el documento privado presentado para el reconocimiento por la vía solicitud, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señaló anteriormente, la norma adjetiva civil establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.
III
DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos MICHELE PASSARO MANCINO, ITALO GAETANO PASSARO MANCINO y FIORAVANTE PASSARO MANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-22.184.318, V-7.300.531 y V-26.121.068, respectivamente, contra la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN PASSARO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.447, por no estar ajustada a derecho.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días de octubre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ,




ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL





























Jalvarado/LCR/Drv.-