REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KN04-F-2024-000031
PARTE DEMANDANTE: MARYURI VELERA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N.° V-12.025.775.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADANTE: FREDDY VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°59.578.-
PARTES DEMANDADA: DIEGO LEONARDO URDANETA VERGARA, venezolano, mayor de edad, pasaporte N.° V-12.059.612.-
MOTIVO: DIVORCIO Sentencia N° 1070.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
Se inició la presente solicitud de divorcio en fecha 18 de enero de 2024, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana; MARYURI VELERA SOSA, plenamente identificada, debidamente asistida.-
En fecha 25 de enero del 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado DIEGO LEONARDO URDANETA VERGARA, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 06 de febrero de 2024, se ordenó librar boleta de citación, debidamente consignada por el alguacil de este juzgado en fecha 27 de febrero del 2024, con resultados infructuosos.
Seguidamente en fecha 08 de abril la parte demandante la parte demandada consigno escrito solicitando la continuación de la pretensión sin que se haya perfeccionada la citación del demandado.
Por auto de fecha 09 de abril del 2024, se instó a la parte a cumplir con las formas procesales que se encuentran el código de procedimiento civil y actuar conforme a lo establecido a ley.
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 09 de agosto del 2024, fecha en la cual se instó a cumplir con las formas procesales que se encuentran el código de procedimiento civil y actuar conforme a lo establecido a ley, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días de octubre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/Alv-
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