PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: KN04-X-2025-000010
DEMANDANTE: AURYN CAROLINA TOVAR VILLALOBOS, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-17.196.414.
ABOGADA ASISTENTE: ENMIS DUQUE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°92.047.
DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA GALINDE GIMENEZ, DANIELA LEORIANNIS ADJUNTA ARRIECHE y HERNAN JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad NºV-7.437.896, V-27.554.669 y V-7.436.776, respectivamente.
MOTIVO: (TERCERIA) OPOSICION A LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE).-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 12 de agosto del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la solicitud que la ciudadana: AURYNG CAROLINA TOVAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.196.414, asistida por la abogada ENMIS DUQUE, Inscrita en el IPSA bajo el N°92.047, en el cual solicita oposición a la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta de un inmueble. A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció un criterio jurisprudencial con relación a la inadmisibilidad por la falta de cualidad, en los siguientes términos:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se hace manifiesto que previa a la actuación jurisdiccional de admitir el asunto postulado, es necesario que primeramente estén satisfechos todos los presupuestos procesales.
En cuanto a la cualidad, el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) la define como:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
El mismo autor expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En ese sentido, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica. Así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De lo anterior se colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción.
En relación al caso que nos ocupa relativo a la tercería intentada mediante “oposición”, ejercida por la ciudadana AURYNG CAROLINA TOVAR VILLALOBOS,, aduciendo ser la cónyuge del ciudadano HERNAN PEREZ, quien funge como vendedor en el asunto principal por motivo de reconocimiento de documento privado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de junio del año 2025, en el expediente AA20-C-2023-000242, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, donde se estableció :
Respecto a la unión concubinaria, la misma consiste en una relación de hecho, en la que la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes, por lo que mal pudiera la validez de los negocios jurídicos depender de la manifestación del consentimiento de ambos concubinos para enajenar bienes, más en el supuesto de que la declaración de unión concubinaria fue efectuada con posterioridad a los negocios jurídicos que se cuestionan haber sido celebrados de manera simulada.
En tal sentido, se precisa que la existencia de un negocio jurídico se erige en la voluntad como manifestación del querer obligarse a dar, hacer o abstenerse de hacer, donde lo usual resulta ser que dicho elemento volitivo interno coincida con lo declarado por las partes en el acto de creación, sin embargo, sucede que determinadas situaciones, de variada índole, termina incidiendo en la voluntad y hacen que se manifieste una distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes; Al respecto, es oportuno considerar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 51, publicada en fecha 01 de marzo del año 2023, que se transcribe a continuación:
“A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes–, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, y los criterios vinculantes de la sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los quien aquí decide se colige y determina que en el presente caso la tercera ciudadana AURYNG CAROLINA TOVAR VILLALOBOS, presentó oposición a la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta de un inmueble, evidenciando este juzgado que la referida ciudadana no incorporó a los autos acta debidamente registrada bien sea de Matrimonio o Unión estable de Hecho o en su defecto sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa donde se haya determinado la existencia del concubinato, esto en ausencia las actas registrales, por lo que no existe prueba suficiente de filiación que genere indicios suficientes para determinar la cualidad que se atribuye, asimismo se determina la falta de legitimación ad causam para comparecer en juicio, por cuanto no existe la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola, esto en sintonia con la doctrina jurisprudencial parcialmente reproducida. Razón esta suficiente para que deba ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de tercería en el juicio po reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra venta de un inmueble, intentada por la ciudadana AURYNG CAROLINA TOVAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.196.414, contra los ciudadanos ROSA VIRGINIA GALINDE GIMENEZ, DANIELA LEORIANNIS ADJUNTA ARRIECHE y HERNAN JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad NºV-7.437.896, V-27.554.669 y V-7.436.776, respectivamente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/Lr
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