REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KN03-X-2025-000006

DEMANDANTE: WOLFANG ALFREDO HERNANEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.249.917, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.348, actuando en nombre propio.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.195.295.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir sobres las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante de la causa Principal abogado WOLFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, supra identificado.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La solicitud, es realizada con el siguiente fundamento. “… La presente acción es una ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, realizadas por en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA que cursa ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA signado con el Asunto KP02-M-2020-13 JUICIO QUE SE ENCUENTRA TERMINADO POR SENTENCIA Y CONDENADO EN COSTAS PROCESALES (…) cursan en el expediente FOTOCOPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones judiciales realizadas, las cuales han sido debidamente descritas y detalladas en el libelo de la demanda, con las cuales se demuestra el FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que aquí se reclama (…) en el PERICULUM IN MORA, se evidencia los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, que podrían llevar a la insolvencia de la parte demandada, en el caso de que esta saliera favorecida en la demanda y por el contrario, si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Considérese que, tal y como alega el intimante, la intimada se encuentra fuera del país, lo que sumado al retraso de los propios proceso, devenida en una inevitable tardanza del juicio, se puede incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico (…) solicito a la Juez se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL N° 3-15 CON N° DE CATASTRO 13-06-01-00-008—120-030-000-000-000, QUE FORMA ARTE DE LA URBANIZACION TARABANA PLAZA, UBICADA EN LA AVENUDA RIBEREÑA CON PROLONGACION AVENIDA EL PLACER ASENTAMIENTO CAMPESINO TARABANA PARCELA N°5 EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO SEL ESTADO LAARA... ” . Este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En tal sentido, procede este Tribunal a analizar a todo evento los presupuestos procesales de la solicitud que fueron debidamente invocados y acreditados, y para ello se observa:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fomus bonis iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que la parte demandante consignó: 1)- Copia certificada de actuaciones judiciales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-M-2020-000013, por motivo de Cobro de Bolívares, en el cual se verifica al folio 08 del asunto principal, que el ciudadano WOLGFANG ALFREDO HERNADEZ SUAREZ, actuó como endosatario en procuración del ciudadano JOSE RUFINO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.466.505, contra el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, antes identificado y además al folio 27 al 32, consta copia certificada de la sentencia dictada en el asunto antes indicado, en la cual se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual de las copias certificadas consignadas como medio probatorio, quien aquí juzga determina como un juicio de verosimilitud, que el actor posee la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada, sin que esto implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

De tal manera, que el aquí solictante de la tutela cautelar, una vez detallada su finalidad, no fundamental hecho y por ende, su posibilidad fáctica de verosimilitud del peligro en la mora, por lo cual no se constituye ni la mera presunción de la posible inejecución del fallo. Así se declara.

Quien aquí juzga considera necesario citar al autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su libro Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales, en su página 225, en el cual estableció:

“…Dicho lo anterior y en el especifico caso de cobro de honorarios profesionales de abogados, dado que la demanda tiene por objetivo el cobro de cantidades dinerarias, lo que conlleva a una decisión de condena, es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, lo que materializara una tutela judicial efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretara medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 ejusdem, una caución o garantía.” (Negrita del tribunal)

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los articulados y la doctrina señaladas up supra, así como visto los alegatos de la parte accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, se determina que además de la inexcusable tardanza del juicio, la cual no necesita ser probada, no se demostró de manera alguna otra causa, que determine que durante ese tiempo se pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, para así llenar el extremo exigido del peliculum in mora, por lo cual se considera que la parte solicitante de la medida cautelar no aporto a los autos los medios de prueba que funde su pretensión cautelar, sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa; por lo que luce apropiado y procedente la negativa a la petición de medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad en lo establecido con los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. NAILEE CASTILLO

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 3:00 p.m.

La Sec. Suplt.


KN03-X-2025-000006