REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-004331

DEMANDANTE(S): EMILTON RAMON ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.434.360, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 104.000, de este domicilio.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, instaurado por el ciudadano EMILTON RAMON ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.434.360, asistido por la abogada MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 104.000, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente demanda, observa:

Indica el solicitante que es ocupante de una vivienda de un área de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS (3.663,06 Mts2), en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I).

Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías es perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), al cual solicita se declare TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO es cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (U.R.D.D. CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al día seis (06) de Octubre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.