REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Marzo de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: KN03-X-2025-000009
Asunto principal: KP02-M-2025-000134

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano CHRISTHOPHER FLORENCIO GOMEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.049.568, actuando en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Hacienda Monte Sagrado C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 20-A, de fecha 19 de Diciembre de 2024, según acta constitutiva, Registro de Información Fiscal N° J- 506455048, asistido por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.113.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano JHONNY DANIEL BRITO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.749.620.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inicia la presente incidencia por auto de fecha 14 de Octubre de 2025, cursante al folio 22 de la causa principal, en el que consignados como fueron los fotostatos requeridos, el Tribunal procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares el que el tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora en escrito libelar y ratificada en la diligencia de fecha 28/10/2025.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante, en la diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2025, inserta al folio 21 del presente cuaderno de medidas, el cual solicita de conformidad al artículo 646 del Código de procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:

“A los fines de solicitar fecha para la ejecución de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada: JHONNY DANIEL BRITO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.749.620, ubicado en el callejón 29, entre carreras 31 y 32, casa sin número, Barrio el Malecón, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observa el siguiente recaudo:

1) Copia certificada de la orden de despacho emitida por Sociedad Mercantil Hacienda Monte Sagrado C.A., cursante al folio dieciocho (18) de la causa primicial, así como en el folio veinticinco (25) del cuaderno de Medidas, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal.

Por lo cual, vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo presentada en los términos planteados y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio versa sobre un cobro de Bolívares siendo está materia Mercantil, quien aquí juzga considera oportuno citar la sentencia Nro 0329 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 22 de mayo de 1996, en el expediente N° 10.237, la cual estableció:

“… En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) que exista presunción de un buen derecho 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil al contrario de la civil y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con una sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es la situación excepcional del proceso mercantil; en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

El Poder Cautelar constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva, donde la jurisdicción se debe impartir de manera expedita y evitando las formalidades no esenciales. Tal postulado, debe ser considerado en consonancia con la legalidad de los actos procesales (art 7 del CPC), de allí que, el procedimiento especial intimatorio prevé las reglas de derecho para consagración institucional del poder cautelar en este procedimiento, previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negrita y subrayado del Tribunal)


Es así, que en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar y ratificada la solicitud de la medida del embargo preventivo, se evidencia que se cumple con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento civil, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto, en consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR (USD $1.333,80) por concepto de la deuda principal contraída o su equivalente en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, ó el doble de esta cantidad de recaer sobre bienes muebles.
SEGUNDO: Los intereses moratorios ordenados a pagar, contados a partir de la fecha del vencimiento del compromiso de pago.
TERCERO: El pago de las costas y costos procesales del presente juicio, calculados prudencialmente por este Despacho en un 25% sobre el monto de la deuda, cuyo resultado es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 333,45$)

CUARTO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Seguidamente se registró la presente providencia cautelar siendo las 2:30 p.m.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.


LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.