REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre del 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-003645
SOLICITANTE (S): DORCA IRIS HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.908, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud realizada por la ciudadana DORCA IRIS HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.908, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, de este domicilio, donde solicitó la rectificación de:
Acta de NACIMIENTO N°844, de fecha 06 de Septiembre del año 1973, llevada por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Por cuanto asegura que “me percate de un error en dicha partida de nacimiento en el nombre de mi madre, por cuanto indico que soy hija de MARIA SILVIA ESCALONA, siendo lo correcto MARIA SERVIA ESCALONA. En mi partida de nacimiento se indico de manera errónea el nombre de mi madre, es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal proceda a decretar la rectificación de mi partida de nacimiento”. Seguidamente acompañó junto al escrito libelar copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 844, de fecha 06 de Septiembre de 1973, llevada por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, datos filiatorios de la ciudadana MARIA SERVIA ESCALONA, así como copias simples de la cedula de identidad. Este Tribunal le dio entrada en el libro de causas correspondiente; y en atención a ser lo solicitado ajustado a Derecho, se admitió a sustanciación. Revisadas exhaustivamente las actas que contiene la presente solicitud, este Tribunal advierte que el error referido por el solicitante es uno material, de trascripción errónea de datos, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el procedimiento a aplicar es sumarísimo, y visto que el peticionante debidamente asistido de abogado, acompaña su escrito con pruebas de lo alegado, este Tribunal Observa:
UNICO:
• Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; leyéndose claramente, las Actas de nacimientos, en efecto, se proceda a corregir las mismas:
• NACIMIENTO N°844, de fecha 06 de Septiembre de 1973, llevada por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, se incurrió en el error del nombre de la madre de la solicitante “MARIA SILVIA ESCALONA”, siendo lo correcto: MARIA SERVIA ESCALONA.
Por lo que ateniéndose a lo probado y alegado en autos, aplicando también la máxima de experiencia sobre la confusión corriente en la trascripción de datos y por cuanto considera esta Sentenciadora que está plenamente evidenciado el error señalado en la solicitud, por consiguiente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DORCA IRIS HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.908, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, de este domicilio. En consecuencia, se ordena estampar la nota marginal en los libros de Acta de NACIMIENTO del año 1973, en el Acta de NACIMIENTO N°844, de fecha 06 de Septiembre de 1973, llevada por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, una vez sea declarado firme la sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta N°844, de fecha 06 de Septiembre de 1973, del libro de matrimonios correspondiente al año 1973, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días de Octubre de 2025. Años: 215° y 166°
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/at
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