REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004290

SOLICITANTES: YUSMARY CRISTINA PEREZ GIL, MERCEDES CLAUDIMAR PEREZ GIL, DARWIN JOSE PEREZ GIL y WINDER JOSE PEREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.013.370, V-17.013.371, V-19.639.533, V-24.158.229.-

ABOGADO ASISTENTE:


MOTIVO:
WENDY MARYERI TONA SEGOVIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 296.428.

PARTICIPACIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE SUCESIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inició la presente solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)del Circuito Civil de Barquisimeto, en fecha 27 de Octubre de 2025, por los ciudadanos YUSMARY CRISTINA PEREZ GIL, MERCEDES CLAUDIMAR PEREZ GIL, DARWIN JOSE PEREZ GIL y WINDER JOSE PEREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.013.370, V-17.013.371, V-19.639.533, V-24.158.229, debidamente asistidos por la abogada WENDY MARYERI TONA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 296.428, constante de 03 folios y 22 anexos.-
En fecha 06 de Octubre de 2025, el Tribunal dicto auto donde se admitió la presente solicitud.-
En fecha 22 de Octubre de 2025, comparecieron ante este la Secretaría de este despacho los ciudadanos YUSMERY CRISTINA PEREZ GIL, MERCEDES CLAUDIMAR PEREZ GIL, DARWIN JOSE PEREZ GIL y WINDER JOSE PEREZ GIL, titulares de la cedulas de identidad Nros°V-17.013.370, V-17.013.371, V-19.639.533, y V-24.158.229, asistida por el abogado WENDY TONA I.P.S.A. N°296.428, presentando homologación de ratificando la partición y liquidación amistosa de los bienes de la sucesión.
-II-
De acuerdo con la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes de Sucesión, de la declaración Sucesoral, con certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones número 00607471, número de expediente 0749/2023, número de Declaración DS-99032 N° 2300045487, de fecha 05 de Febrero de 2024, causante: Sucesión Gil Zuleima del Rosario, con RIF Sucesoral J-504195979, sobre una vivienda registrada con Titulo Supletorio N° KP02-S-2007-0055474, de fecha 12 de Junio de 2007, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-04-U01-504-0085-006-000, 40183311. Los ciudadanos YUSMARY CRISTINA PEREZ GIL, MERCEDES CLAUDIMAR PEREZ GIL, DARWIN JOSE PEREZ GIL y WINDER JOSE PEREZ GIL, antes identificados, comparecieron voluntariamente ante la secretaría de este Despacho, en la cual presentaron escrito donde ratifican la Partición y Liquidación amistosa de bienes de sucesión, y solicitan que se imparta la correspondiente homologación. Bajo las consideraciones siguientes:
PRIMERO: la ciudadana MERCEDES CLAUDIMAR PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.013.371, conviene a ceder y traspasar a la ciudadana YUSMERY CRISTINA PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.370, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble registrado con Titulo Supletorio N° KP02-S-2007-0055474, de fecha 12 de Junio de 2007, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-04-U01-504-0085-006-000, 40183311, por haberlos obtenidos de la Sucesión Gil Zuleima Del Rosario, con certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones número 00607471, número de expediente 0749/2023, número de Declaración DS-99032 N° 2300045487, de fecha 05 de Febrero de 2024, con RIF Sucesoral J-504195979.
SEGUNDO: el ciudadano DARWIN JOSE PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.639.533, conviene a ceder y traspasar a la ciudadana YUSMERY CRISTINA PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.370, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble registrado con Titulo Supletorio N° KP02-S-2007-0055474, de fecha 12 de Junio de 2007, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-04-U01-504-0085-006-000, 40183311, por haberlos obtenidos de la Sucesión Gil Zuleima Del Rosario, con certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones número 00607471, número de expediente 0749/2023, número de Declaración DS-99032 N° 2300045487, de fecha 05 de Febrero de 2024, con RIF Sucesoral J-504195979.
TERCERO: el ciudadano WINDER JOSE PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.158.229, conviene a ceder y traspasar a la ciudadana YUSMERY CRISTINA PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.370, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble registrado con Titulo Supletorio N° KP02-S-2007-0055474, de fecha 12 de Junio de 2007, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-04-U01-504-0085-006-000, 40183311, por haberlos obtenidos de la Sucesión Gil Zuleima Del Rosario, con certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones número 00607471, número de expediente 0749/2023, número de Declaración DS-99032 N° 2300045487, de fecha 05 de Febrero de 2024, con RIF Sucesoral J-504195979.
CUARTO: La ciudadana YUSMERY CRISTINA PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.370, le corresponde el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble registrado con Titulo Supletorio N° KP02-S-2007-0055474, de fecha 12 de Junio de 2007, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-04-U01-504-0085-006-000, 40183311, por haberlos obtenidos de la Sucesión Gil Zuleima Del Rosario, con certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones número 00607471, número de expediente 0749/2023, número de Declaración DS-99032 N° 2300045487, de fecha 05 de Febrero de 2024, con RIF Sucesoral J-504195979.
Quedando así, con el 100% de los derechos de propiedad a favor de la ciudadana YUSMERY CRISTINA PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.370, como única propietaria del bien inmueble que se detalla a continuación:
Un inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 4 y 5, cas número 121, Sector Nueva Lucha, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre un terreno de INAVI, con los siguientes linderos NORTE: en su línea de Diez (10mts) Juana Palmera, SUR: en su línea de Diez (10mts) con la carrera 9 que es su frente, ESTE: en su línea de diecinueve metros con sesenta centímetros (19.60mts) con la ciudadana Carmen de Duran, OESTE: en su línea de diecinueve metros con sesenta centímetros (19.60mts) con el ciudadano Jhonny Rodriguez, area de superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 mts2).
III
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, es oportuno señalar que al juez corresponde determinar si el acto se ha realizado de conformidad con la Ley, si es disponible la relación sustancial y la capacidad de las partes, entonces la homologación no es más que la aprobación (juicio de valor) judicial del acto de autocomposición procesal llevado a cabo por los justiciables litigantes, mediante la cual se inviste de eficacia obligatoria, vale decir, de una especifica ejecutabilidad. De modo tal, con la homologaciónse confiere al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el carácter de título ejecutivo. (Solís Marcos. La potestad jurisdiccional, página 222).
En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2.003 en el juicio de Ciro García Flores dejó establecido que:
"El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente…”
En este contexto, se aprecia previamente la asistencia jurídica de cada una de las partes por profesionales del derecho en libre ejercicio que garantiza el debido proceso conforme al artículo 49 de la Carta Magna y del acervo probatorio presentado por los solicitantes consistente en:
• Copias de cédulas de identidad y actas de nacimiento de los ciudadanos Yusmary Cristina Perez Gil, Mercedes Claudimar Perez Gil, Darwin Jose Perez Gil Y Winder Jose Perez Gil. (F. 8 al 11).
• Copia de cédula de identidad y copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana Zuleima del Rosario Gil. (F. 12 al 14)
• Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Zuleima Del Rosario Gil. (F. 15)
• Copia certificada de la Declaración Sucesoral realizado ante el SENIAT con su certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. (F. 16 al 17)
• Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. (F. 18 al 24)
• Boletín de Notificación Catastral. (F. 25)

Tales instrumentos públicos en copias certificadas, simples y documentos administrativos que demuestran la titularidad de los solicitantes del patrimonio conyugal objeto aquí de partición reconocidos por las partes lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, así como también, el documento privado (anexo B); que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que las partes convencionalmente están facultadas para la resolución amigable de su patrimonio según lo dispone el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil , así:
Articulo 186 C.C: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 788 CPC: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a los medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma establecida en su solicitud y aquí reproducida en el Capítulo II de esta sentencia. En consecuencia, cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera homologar tal transacción con respectos a los bienes aquí descrito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACION a la transacción presentada por las partes intervinientes en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 dias del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera


La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo


Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria Suplente

Abg. Nailee Carolina Castillo.

ASPN/NCC/Apc