REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000234
DEMANDANTE:
DEMANDADO: AURA GABRIELA SUAREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.030.005, representada por su Apoderada Judicial ROMMERY AMERICA SUAREZ RIERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.044, según consta en poder anotado en el libro de repertorio de Instrumentos Públicos de la Notaria Séptima de Talca, Chile, bajo el número 5386, otorgado el 12 de Diciembre del año 2024, apostillado en fecha 23 de diciembre de 2024, en la ciudad de Santiago, en Chile, bajo el número EAC7333819, Código de verificación D55EC8EABE.
GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.012.410.
MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de Enero de 2025, por la abogada ROMMERY AMERICA SUAREZ RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.044, Apoderada Judicial de la ciudadana AURA GABRIELA SUAREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.030.005, según consta en poder anotado en el libro de repertorio de Instrumentos Públicos de la Notaria Séptima de Talca, Chile, bajo el número 5386, otorgado el 12 de Diciembre del año 2024, apostillado en fecha 23 de diciembre de 2024, en la ciudad de Santiago, en Chile, bajo el número EAC7333819, Código de verificación D55EC8EABE, contra: GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.012.410.
Alega la parte actora que en fecha 23 de Julio de 2013, los ciudadanos antes identificados, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la carrera 35 entre calles 27 y 28, Barrio la Voz de Lara, Barquisimeto, estado Lara.
Expresa que de la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar y no procrearon hijos.
En fecha 30 de Enero de 2025, el Tribunal dicto auto instando a indicar fecha exacta de separación (día, mes y año).
En fecha 10 de Febrero de 2025, la abogada ROMMERY SUAREZ consignó diligencia a través de URDD Civil, donde indica que la fecha exacta de separación de los ciudadanos fue el dia 23 de enero de 2023.
En fecha 12 de Febrero de 2025, se admitió el divorcio y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia.
En fecha 19 de Febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando la citación por via telemática al demandado.
En fecha 24 de Febrero de 2025, el tribunal dicta auto y libra la respectiva boleta de citación al ciudadano Greimar Oropeza.
En fecha 05 de Marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de la boleta de citación, donde deja constancia de la actuación realizada bajo la modalidad telemática al número suministrado por la parte actora.
En fecha 12 de Marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo de 2025, se recibe la opinión favorable mediante diligencia presentada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público y en fecha 18 de Marzo de 2025, este Tribunal ordena agregar en autos.
En fecha 02 de Abril de 2025, se dictó sentencia declarando Inadmisible por razón de Jurisdicción, en atención a las normas del Derecho Internacional Privado, por cuanto no se pudo verificar que el último domicilio conyugal fuera dentro del territorio por lo expresado por el cónyuge en los anexos junto a la boleta de citación.
En fecha 11 de Abril de 2025, la Abogada Rommery Suarez, antes identificada, suscribió diligencia a través de URDD Civil, apelando a la decisión de este Tribunal.
En fecha 23 de Abril de 2025, este Tribunal dicta auto indicando que el recurso idóneo no era la apelación sino la regulación de Jurisdicción, sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se instó a consignar los fotostatos respectivos para remitir dicho planteamiento.-
En fecha 05 de Mayo de 2025, la Abogada Rommery Suarez, antes identificada, suscribió diligencia y consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 09 de Mayo de 2025, se oyó la Regulación de Jurisdicción interpuesta por la abogada Rommery Suarez, en representación de la ciudadana Aura Suarez, signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000263, se remitieron las copias certificadas consignadas al recurso, con el fin de que fuese distribuido a alguno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la misma fecha se libró junto a oficio N° 2025/245.
En fecha 06 de Junio de 2025, dicto auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándole por recibido y entrada la apelación.
En fecha 20 de Junio de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto indicando ser el día fijado para el acto de Informes, y se agregó el informe presentado por la parte actora, y dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito.
En fecha 02 de Julio de 2025, la abogada ROMMERY SUAREZ, presentó escrito ante la URDD Civil, donde presenta observaciones a los informes.
En fecha 03 de Julio de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicto auto indicando que vencido como se encuentra el día fijado para presentar las Observaciones en la causa, el Juzgado agrega el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora y deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, por lo que se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada de la parte actora, quedando revocada la sentencia apelada.
En fecha 12 de Agosto de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto auto subsanando los errores en la sentencia con respecto al nombre de la Abogada ROMMERY SUAREZ, siendo el mismo un error material.
En fecha 18 de Septiembre de 2025, el Juzgado a-quo declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 04/08/2025, y ordeno remitir el expediente a este Despacho junto a oficio N° 2025/273.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, este Tribunal le dio por recibido, entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 24 de Octubre de 2025, se dicto auto indicando que las etapas del proceso se cumplieron, por lo que, se indicó que se dictaría sentencia al tercer dia de despacho siguiente a la fecha del auto dictado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana AURA GABRIELA SUAREZ VALLES, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, antes identificados, fundamentando su petición en la sentencia N° 1070 del 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de Noviembre de 1975, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 318, que los ciudadanos AURA GABRIELA SUAREZ VALLES y GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Julio de 2013, ante el Registro Civil Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente demanda en el folio once, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos AURA GABRIELA SUAREZ VALLES y GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA son mayores de edad, tal y como se evidencia en las copias de cédula (f. 13 y 14). Señalan en el escrito de demanda que el último domicilio conyugal fue en la carrera 35 entre calles 27 y 28, Barrio la Voz de Lara, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho demanda de DIVORCIO realizada por la abogada ROMMERY AMERICA SUAREZ RIERA, en representación de la ciudadana AURA GABRIELA SUAREZ VALLES, antes identificadas, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AURA GABRIELA SUAREZ VALLES y GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, en fecha 23 de Julio de 2013, ante el Registro Civil Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 318, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2013. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AURA GABRIELA SUAREZ VALLES y GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 318, de fecha 23 de Julio de 2013, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 dias de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente.
Abg. Nailee Castillo
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