REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000383
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en su condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.128
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo, 1-E,de fecha 20 de julio de 1983, en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.151.156
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO y DOMINGO MEJIAS PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 92.068 y 35.134 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL (6°)
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero del año 2024, por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en su condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006, debidamente asistido en este acto por JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 234.128, contra: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo, 1-E,de fecha 20 de julio de 1983, en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.151.156 por motivo de Cumplimiento de contrato

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al 05, el respectivo libelo de demanda.
• Riela de los folios 06 al 55, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 56, riela auto del Tribunal donde se le da entrada a la presente demanda por cumplimiento de Contrato de arrendamiento, ordenándose anota en los libros respectivos y proveerse lo conducente.
• Al folio 57, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca a fin de dar contestación a la presente demanda, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Al folio 58 riela diligencia presentada por la parte actora en la cual consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación.
• Al folio 59 riela auto del Tribunal en el cual niega la notificación al alcalde del municipio Iribarren del estado Lara ni al síndico procurador del municipio Iribarren del estado Lara.
• Del folio 60 al 64, riela escrito de reforma de la demanda.-
• Al folio 65 riela auto del Tribunal en el que se admite la reforma de la demanda.-
• Al folio 66 riela escrito de la parte actora en la que consigna los fotostatos para que se libre la respectiva citación y las notificaciones.
• A los folios 67 al 71 riela auto del Tribunal en el que acuerda librar las respectivas boletas de citación y notificación y libra las mismas.
• A los folios 72 al 91, consta escritos del alguacil de este Tribunal en el que deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley y que se trasladó en 3 oportunidades a los fines de practicar la citación y no fue posible la misma por lo cual consigno la respectiva boleta de citación, asimismo consigno los oficios librados al síndico y al alcalde debidamente firmados y recibidos.
• Al folio 92 al 93, en el que la parte actora solicita sea librado cartel de citación de conformidad con el 223.
• Al folio 94 al 95, consta auto del Tribunal en el cual acuerda lo solicitado por ser procedente y libra cartel de citación
• Al folio 96, consta diligencia de la parte actora solicitando sea sustituido el diario designado para la publicación del cartel de citación.
• Al folio 97 al 98, consta auto del tribunal en el cual se acuerda lo solicitado por ser procedente y se libra nuevo cartel de citación.
• Al folio 99 al 102, cursa diligencia suscrita por la parte actora en la cual consigna constancia de las publicaciones de los carteles de citación en los respectivos diarios.
• Al folio 103, consta auto del tribunal en el cual ordena agregar en autos lo consignado por la parte actora
• Al folio 104, consta escrito de la secretaria de este Tribunal en el cual deja constancia de haberse trasladado a los fines de fijar cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 105 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ MAYA, al abogado JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, ambos plenamente identificados up supra.
• Al folio 106 al 107, consta escrito de la parte actora en el que solicita se designe defensor ad litem en la causa
• Al folio 108 al 109, consta auto del Tribunal en el que se designa defensor ad litem y se libra la notificación a la misma.
• Al folio 110 al 111, consta diligencia de la parte actora solicitando una aclaratoria al defensor ad litem designado.
• Al folio 112, consta auto del Tribunal ordenando agregar en autos la diligencia.
• Al folio 113, consta diligencia suscrita por la parte actora donde solicita que la parte demandada sea citada por los medios telemáticos.
• Al folio 114 al 116, consta sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal repone la causa al estado de admisión, se declara nulos los autos dictados por el despacho.
• Al folio 117, consta diligencia de la parte actora en la cual solicita se pronuncie sobre diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024
• Al folio 118, consta auto del Tribunal en el que indica a la parte actora que se pronunció sobre las diligencias por sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024.
• Al Folio 119, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada y notificar al Síndico Procurador y al alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos
• Al folio 120, consta diligencia de la parte actora en la que solicita se libren las respectivas boletas de citación y notificación y consigna los fotostatos respectivos.
• Al folio 121 al 125, riela auto del Tribunal en el que acuerda lo solicitado por ser procedente, asimismo libra las boletas de citación y notificación.
• Al folio 126, consta auto en el cual el alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley para la citación.
• Al folio 127, consta auto del Tribunal en el que alguacil deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación, no encontrando a la parte demandada
• Al folio 128 al 130, consta auto en el cual el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado las respectivas notificaciones, consignado recibos debidamente firmados.
• A los folios 131 al 132, consta auto del Tribunal en el que el alguacil deja constancia de haberse trasladó a los fines de practicar la notificación sin lograr encontrar a la parte demandada.
• Al folio 133 al 134, consta diligencia presentada por la parte actora, en la cual solicita se disponga lo preceptuado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 135, consta auto del Tribunal en el cual acuerdan lo solicitado por ser procedente y ordena darle cuenta alguacil.
• Al folio 136 al 137, consta escrito presentado por la parte actora en el que deja constancia de que se practicó la citación conforme al artículo 219 del código del Procedimiento Civil y consigna recibo de consignación por IPOSTEL.
• Al folio 138, consta auto del Tribunal en el cual le indica al diligenciante que se está a la espera del recibo de aposte de conformidad al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 139 al 140, diligencia presentada por la parte actora en el que consigna acuse de recibo de citación emanado por IPOSTEL.
• Al folio 141, consta auto del Tribunal en el cual se agrega en autos lo consignado por la parte actora.
• Al folio 142, consta diligencia suscrita por la parte actora, la cual es agregada al expediente por auto inserto al folio 143.
• Al folio 144 al 194 cursa escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
• Al folio 195, se deja constancia de la contestación realizada a la demanda y se apertura el lapso previsto en el artículo 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 196 al 197, consta escrito presentado por la parte actora en la cual subsana y niega las cuestiones previas opuestas.
• Al folio 198, consta auto del Tribunal en el cual se apertura la articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 350 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 199 y 200, riela escrito presentado por la parte actora
• Al folio 201, riela auto del Tribunal en el que se le da respuesta a la diligencia presentada por la parte actora.
• Al folio 202, riela escrito en el cual la parte demandante promueve pruebas en de las cuestiones previas invocadas.
• Al folio 203, costa auto del Tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
• Al folio 204, consta auto del Tribunal en el cual difiere la publicación de la sentencia sobre las cuestiones previas, para que sea dictada dentro de los tres días siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 205 al 211, consta la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2025.
• Al folio 212, consta auto del Tribunal en el cual se fija fecha y hora a los fines de que sea celebrada la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 213, consta acta de audiencia preliminar en el cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada
• A los folios 214 y 215, consta auto resolutorio en el cual se deja constancia de los hechos controvertidos y no controvertidos de la presente causa, dictado en fecha 19 de junio del 2025.
• A los folios 216 y 217, consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual promueven pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
• A los folios 218 y 219, consta escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el cual presentan promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
• Al folio 220, consta auto en el cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas y se apertura el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
• Al 221, consta auto en el cual el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento escrito conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se aperturo el lapso establecido en el artículo 398 ejusdem.
• Al folio 222, consta auto en el cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas y por ser documentales y testigos que deben ser evacuados en la audiencia de juicio, fija fecha y hora a los fines de que sea celebrada la misma.
• A los folios 223 y 224, consta escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual solicita al tribunal se revoque el auto en el cual se fija la audiencia de juicio y se admita una de las pruebas.
• Al folio 225, consta auto del Tribunal en el cual a la solicitud de la parte actora, revocando parcialmente el auto de fecha 09 de Julio de 2025, en cuanto a la fecha fijada para la audiencia oral de juicio, siendo fijada para el trigésimo día de calendario siguiente a la fecha del auto.
• A los folios 226 al 230, consta acta de la audiencia oral de juicio en la cual presente ambas partes se encontraban presentes y debidamente constituido el Tribunal se desarrolló la misma de conformidad a los artículos 870 al 875 del Código de Procedimiento Civil y dictado el respectivo dispositivo este Tribunal procede de conformidad al artículo 877 ejusdem a dictar el fallo completo de la decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Escrito de demanda:
Alega la parte accionante lo que se trascribe parcialmente:

“…es el caso ciudadano Juez, que desde los años 80, de siglo pasado hemos sido los legítimos arrendatarios de dos locales comerciales ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR C.A), situados en el edificio número 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, donde se comercializaban productos agrícolas, perecederos. En tal sentido dicha relación arrendaticia se fue renovando ininterrumpidamente en el transcurso de los años, siendo la última renovación realizada el 18 de junio del 2016, tal como consta en contratos de arrendamiento, los cuales se consignan marcados con la letra "A" y "В", dichos contratos de arrendamiento tienen una vigencia de dos años, tal como consta en la cláusula cuarta que establece: "CUARTA: este contrato se celebra a tiempo determinado, por periodos fijos de dos (02) años en cada caso, las partes podrán por consenso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento previa solicitud que haga "LA ARRENDATARIA" con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos al vencimiento del mismo. Este contrato, empezará a regir a partir del día primero de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y culminará el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018). En caso de un nuevo contrato "LA ARRENDATARIA" deberá suscribirlo con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de sus eventuales prorrogas, si las hubiere". Del texto anterior queda comprobado sin ninguna duda, que el término contractual de los locales 10B-01 y 10B-02, era de dos (02) años contados a partir del primero (01) de mayo del año 2016 hasta el treinta (30) de abril del año 2018. Ahora bien ciudadano Juez, la Directiva del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), comenzó desde el mes de octubre de 2017 a hostigarme y perturbarme en mi posesión que tengo como inquilino legítimo, exigiéndome la entrega de los locales arrendados por mí, aun cuando me encontraba solvente en el pago del arrendamiento y he sido un fiel cumplidor de las obligaciones que tiene mi representada empresa como arrendataria, y fue así que el día diecinueve (19) de enero del año 2018, viernes en la noche fui DESALOJADO ARBITRARIAMENTE, por cuanto los candados y cerraduras que dan acceso a los locales que ocupo como inquilino en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), fueron violentados y sustituidos por otros, con lo cual nos impidieron totalmente y a partir de ese momento, el acceso a los antes mencionados locales 10B-01 y 10B-02, donde se encontraban todos los bienes de mi representada CORPORACIÓN UNIDOS C.A, todos los cuales fueron secuestrados, generando grandes y gravísimos daños, a mi representada empresa, queda evidenciado con total claridad que la retención de los mencionados bienes constituyen una perdida en el patrimonio de mi representada empresa, pérdida patrimonial que deriva del incumplimiento de las obligaciones de la arrendadora sociedad mercantil del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), tal como fue notificado en denuncia realizada ante el abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, trabajador de la Consultoría Jurídica de MERCABAR C.A., el veintitrés (23) de febrero del año 2018, la cual se consigna con la letra "F". En consecuencia acudí personalmente en nombre de mi representada empresa hasta las oficinas administrativas del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), El lunes 22 de enero del año 2018 donde el Gerente General me informó que nuestros locales comerciales habían sido desalojados por empleados de dicha empresa y que ya no teníamos ninguna relación con ellos y que los bienes que estaban dentro del local estaban secuestrados y ellos nos indicarían el día cuando podían retirarlos, hecho que nunca ocurrió, violando así las disposiciones contractuales y legales vigentes. En efecto y aunque dichos locales 10B-01 y 10B-02, formaban desde los años 80 parte de un solo local: sin embargo por causa del ya mencionado desalojo arbitrario, el Ing. Miguel Valecillos, quien era para ese momento el Gerente General de MERCABAR C.A. y de la junta directiva que estaba llegando al cese sus funciones y cuyo periodo estaba a punto de terminar, autorizó una pared divisoria entre los locales 10B-01 y 10B-02, según consta en comunicación, la cual se consigna marcada con la letra "D". Guardando relación con lo anteriormente expuesto, cabe destacar que según Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, este Juzgado dejó constancia que el inmueble distinguido como local 10B-01, no se encuentra abierto al público, que se encuentra en remodelación y que no está siendo ocupado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A, y en cuanto al local 10B-02, este se encuentra totalmente cerrado sin ningún tipo de acceso, evidenciándose así el despojo arbitrario que realizó el arrendador a mi representada empresa como arrendataria de dichos locales. Tales hechos evidencian un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que tiene el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), como arrendadora de dichos locales comerciales, por cuanto es evidente y fehaciente que el contrato estaba vigente para el momento del desalojo por parte de dicha empresa, tal como lo establece el artículo 1.585 del Código Civil en su ordinal tercero que establece la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el GOCE PACIFICO DE LA COSA DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE CONTRATO. Es de aclarar que el desalojo fue realizado por una junta directiva que estaba culminando su periodo vigente y entrego los locales a unos nuevos inquilinos, para el mes de febrero del 2018 ya había una nueva junta directiva, quienes alegan desconocer todo lo sucedido y ante las cuales se realizaron las respectivas diligencias y conversaciones por motivo del reciente desalojo arbitrario sufrido por mi representada y pero no se pudo llegar a ningún acuerdo con esta mencionada nueva junta directiva, y siendo que según la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento vigente firmado entre las partes la cual indica que "Cualquier duda o controversia que suscite la ejecución de este contrato y que no pueda ser resuelta amigablemente por las partes contratantes será decidida por los tribunales competentes de la ciudad de Barquisimeto, a cuya jurisdicción se someten las partes, sin perjuicio de las facultades que competen a la SUNDDE", al agotarse las vías extrajudiciales para la restitución de la posesión y goce pacifico de los locales arrendados por mi representada, de los cuales fue despojada como consecuencia inmediata y directa del mencionado Desalojo arbitrario sufrido por mi representada empresa, procedemos a demandar.”

Por los motivos antes expuestos en su libelo de demanda, procedió a demandar La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, plenamente identificados, por cumplimiento de contrato, estimando la cuantía de la presente acción en la suma de DOS MIL EUROS EXACTOS (2000,00) que a razón del cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo un total de 78.560,00 bolívares para la fecha de la presentación de la demanda.
Contestación de la demanda
Alega la parte demandada lo que se trascribe parcialmente:
Rechazamos negamos y contradecimos la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho, rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO CA. MERCABAR, identificada en autos, haya desalojado arbitrariamente a la hoy demandante, rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada haya secuestrador bienes de la parte actora, Rechazamos negamos y contradecimos que nuestra representada haya causado daños a los bienes de la parte actora. Rechazamos, negamos y contradecimos que la relación arrendaticia que se alega en la demanda esté aún vigente; porque el mismo actor afirma y confiesa que los Contratos de arrendamientos que el mismo anexa a la demanda marcados "A" y "B”, firmados el dieciocho (18) de junio de 2016, de los locales comerciales situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR CA), tenían una duración de dos (02) años, en consecuencia vencieron, inexorablemente, ya que jurídicamente es imposible que el tiempo se haya detenido o suspendido su curso, es la propia parte actora quien afirma y confiesa en su escrito de demanda al reproducir la cláusula cuarta del contrato: (..) "CUARTA: este contrato se celebra a tiempo determinado, por períodos fijos de dos (02) años en cada caso, las partes podrán por consenso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento previa solicitud que haga “LA ARRENDATARIA" con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos al vencimiento del mismo. Este contrato, empezará a regir a partir del día primero de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y culminará el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho
(2018).(...) Rechazamos, negamos y contradecimos que exista una relación contractual vigente entre la demandante y la demandada por arrendamiento de los locales comerciales situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO CA (MERCABAR C.A).

Ahora bien, Ciudadano Juez, respetuosamente debemos aclarar que al llegar la actual Junta Directiva del Mercado Mayorista de Barquisimeto en el primer trimestre del año 2022, a dirigir la administración del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, la hoy actora no tenía contratos vigentes con MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, de los locales comerciales situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, siendo entonces desconocidos cualquier hecho que no formara parte de los recaudos, archivos y demás bienes y relaciones que se reciben según las normas previstas por la Contraloría General de la República y la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo con la mejor buena Fe y en el marco de la ley, se atendieron varios asuntos, se normalizaron relaciones arrendador- arrendatario, para darle el objeto al Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, algunos litigios fueron resueltos, otros están activos; porque no ha quedado otra alternativa que someterlos a la tutela judicial.
Ciudadano Juez, en el presente asunto, en nombre de nuestra representada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, necesariamente tenemos que rechazar las pretensiones del actor como en efecto lo hacemos y por eso negar tanto los hechos como el derecho que invoca la parte actora en su demanda y la posterior reforma del libelo, ya que, los contratos de arrendamiento de los cuales se pretende su cumplimento se encuentran totalmente vencidos, y más aún las prórrogas de Ley, también ha expirado sin que ni siquiera el demandante hiciera alguna consignación de los cánones de arrendamiento de su último contrato para justificar su pretendida solvencia, no puede entonces la demandante válidamente pedir la tutela jurídica en el ámbito judicial para que a través de una sentencia se le establezca un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes o indeterminar la relación arrendaticia, ya vencida. Por lo cual solicitamos respetuosamente al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, deba el CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, firmados entre las partes, los cuales están vencidos anexados a la demanda marcado "A" y "B". Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, le deba restituir el goce pacifico de los inmuebles situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, porque no existe contrato de arrendamiento vigente que una a la demandante con la demandada sobre los inmuebles situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, rechazamos igualmente que la demandada le deba devolver bienes presuntamente secuestrados a la demandante. Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandada le haya ocasionado daños al patrimonio de la actora. Ciudadana Juez, nuestra representada Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., MERCABAR, es un ente descentralizado del municipio Iribarren, cuya creación conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública adopta una forma de derecho privado con fines empresariales, y al respecto, establece el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:
Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
En consecuencia, se comprende que la organización y funcionamiento de Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., MERCABAR, es conforme al régimen propio de la administración pública, la cual, indistintamente del nivel político-territorial (Nacional, Estadal o Municipal), y de que se trate de una organización centralizada o descentralizada, puede celebrar contratos para el desarrollo de sus múltiples actividades, cuyos contratos pueden ser estrictamente ciento cuarenta y nueve ((49)
contratos administrativos, caracterizados debido a que su objeto se trata de una actividad especifica tendiente a la satisfacción de algún interés general, que interesa a la colectividad, para lo cual la Administración se asegura la colaboración del particular en la satisfacción de dichas necesidades colectivas, y también, la administración puede realizar sus negocios jurídicos con los particulares
bajo la forma de contratos de derecho privado.
Ahora bien, sea que la vinculación de la administración sea conforme a la modalidad de un contrato administrativo, debido al interés general o por una finalidad de servicio público, o sea conforme al derecho privado, en ambas situaciones, pueden estar presentes las llamadas cláusulas exorbitantes, las cuales no son estipulaciones contractuales, sino que en realidad se trata de manifestaciones del poder de acción unilateral propio de la administración pública.

Por todo lo antes trascrito solicitan a este Tribunal declare en la definitiva Sin Lugar la demanda con la condenatoria en costos para la demandante.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora.
• Contratos de arrendamiento: la parte actora junto a su libelo de demanda acompaña en original contratos de arrendamiento que se encuentran marcados como “A” y “B”, insertos en los folios 15 al 20, suscritos en fecha 18 de junio del 2016, sobre dos locales comerciales situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A) donde se expresa la voluntad de las partes a un contrato a tiempo determinado por un periodo fijo de dos (02) años, iniciando así el primer día de mayo de año 2016 y culminando así el 30 de abril del año 2018.
• Autorización: copia simple de autorización firmada por la gerente general del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, (MERCABAR, C.A) emitida en fecha 19 de enero del año 2018, en la cual se autoriza al personal obrero adscrito a la coordinación de mantenimiento de Mercabar, C.A., la construcción una pared divisoria entre los locales comerciales 10B-01 y 10B-02
• Inspección Judicial: original de Inspección Judicial signada con el alfanumérico KP02-S-2018-00862, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Recibos de pago: consigna dos facturas, la primera de fecha 06 de diciembre de 2017, signada con el N° 00-00063925 y de fecha 07 de noviembre de 2017, signada con el N° 00-00063219.
• Denuncia: original de denuncia recibida por el ciudadano LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.292, quien hizo constar que ante la CONSULTORIA JURIDICA de Mercabar, se dirigió el ciudadano FREITEZ AMAYA IVAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-11.263.922 y a formular denuncia. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada desconoció dicha documental y en vista de la parte actora no insistió en hacerla valer este Tribunal en auto de fecha 09 de Julio de 2025, desecho dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
• Contratos de arrendamiento: original de contratos de arrendamiento anteriores, insertos en los folios 42 al 55, celebrados entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., y CORPORACION UNIDOS C.A.,
Pruebas aportadas por la parte demandada
• Acta constitutiva: Copia simple del acta constitutiva de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A MERCABAR.
• Modificación de estatutos: Copia simple de acta en la cual se modifican los estatutos del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A MERCABAR
• Registro de Información Fiscal: Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A MERCABAR, el cual se encuentra signado bajo el N° G-20016323-2
V
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con el auto resolutorio de fecha 19 de junio de 2025, inserto a los folios 214 al 215, se procedió a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos de la causa, siendo los no controvertidos que existió una relación arrendaticia entre el demandante y el demandando y los hechos controvertidos versan sobre si existe o no una relación contractual vigente, si existe o no el incumplimiento de la duración del contrato de arrendamiento y su uso y goce pacífico y si existe o no el secuestro de bienes pertenecientes a la parte actora.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde al juzgador en el presente acto volitivo, como lo es la sentencia definitiva, atender a los principios desarrollados por la doctrina casacional emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con especial atención al principio de exhaustividad, que fue explicado de manera pedagógica en la sentencia No. 237 de fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, de la referida Sala, donde señaló:

“…La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200)…Sic”.

De manera que, es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
“…Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

“…Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan…Sic”.

Por todo lo antes expuesto, es deber de quien aquí juzga verificar y analizar la pretensión de la parte actora y las defensas de su contraparte, constatándose que el presente juicio versa sobre demanda por motivo de cumplimiento de contrato, inserto a los folios del 15 al 20 del presente expediente, el cual fue suscrito entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A por una parte y por otra a CORPORACIONES UNIDOS, C.A, como arrendaticia y dicho contrato es determinado y tendría una duración de dos (02) años empezando a partir del primero (01) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y culminado el treinta (30) de Abril del año 2018, sobre un local edificado en terrenos de MERCABAR, C.A., distinguido con el N° 10B-01, con un área de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts²), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte : Anden del edificio y vías internas, SUR: local 10B-02, Este: Anden del edificio y vías internas, Oeste: local 10A-01, en lo adelante el inmueble ubicado en el Edificio 10 del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara. Ahora bien, dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda, por lo cual, esta juzgadora procede a valorar el mismo, y este no fue impugnado ni desconocido por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y las condiciones de modo, forma, tiempo y lugar de la misma; de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien al tratarse esta causa sobre el cumplimiento de un contrato es necesario por esta juzgadora traer a colación el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento civil el cual reza lo siguiente:

“En la Interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito u a la intención de las partes u otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Respecto a la interpretación de los contratos la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 1990, Exp. N° 89-0409, resalto la actividad del juzgador en primera instancia de apreciar los hechos conforme la doctrina patria, de la siguiente manera:

“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos”, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…”

Ahora bien, del análisis exhaustivo del libelo de la demanda, de la contestación y de la audiencia preliminar se establecieron, como antes se indican, los hechos controvertidos que limitan la controversia, siendo la siguiente, primero: sobre si existe o no una relación contractual vigente; segundo: si existe o no el incumplimiento de la duración del contrato de arrendamiento y su uso y goce pacífico; Tercero: si existe o no el secuestro de bienes pertenecientes a la parte actora. Por lo cual a los fines de juzgar las situaciones planteadas esta juzgadora se apega al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los límites del juzgamiento y que los jueces no podrán declarar con lugar una demanda a menos que exista plena prueba de los hechos alegados por el demandante. Al respecto de dicho artículo la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0270, de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“…Consagra el prenombrado el articulo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda…”

En consecuencia, la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, que permitan establecer con certeza el desalojo arbitrario del local comercial, el cual poseía como arrendatario según el contrato de arrendamiento supra valorado, consigna las siguientes pruebas:
Del folio 42 y 45 contratos de arrendamiento protocolizados por lo cual, esta juzgadora procede a valorarlos, ya que no fueron impugnados por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y las condiciones de modo, forma, tiempo y lugar de la misma; de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
Adicionalmente los contratos de arrendamiento previamente valorados, se consignó junto al libelo de demanda copia simple de autorización firmada por la gerente general del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, (MERCABAR, C.A) emitida en fecha 19 de enero del año 2018, en la cual se autoriza al personal obrero adscrito a la coordinación de mantenimiento de MERCABAR, C.A., la construcción una pared divisoria entre los locales comerciales 10B-01 y 10B-02. Aprecia esta juzgadora, que tal prueba documental, no fue ni impugnada ni desconocida por la parte contraria. Por tanto, se concluye que este documento autorizatorio emanado por quien se encuentra legitimado para el mantenimiento de la infraestructura del mercado mayorista MERCABAR C.A, no implica de modo alguno privación u orden expresa de desalojo material del ocupante o locatario de los locales comerciales, en consecuencia, no se demuestra con esta prueba documental, ni el hecho material de la construcción de dicha pared como tampoco que la posible construcción conlleve a la desposesión material del inmueble, siendo que esta prueba indiciaria no alcanza plena prueba de los hechos en lo que se fundamenta la pretensión de la demanda de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil y así se establece.

Igualmente, es consignada por la parte actora a los fines de fundamentar su pretensión original de Inspección Judicial signada con el alfanumérico KP02-S-2018-00862, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma fue practicada el día 23 de marzo de 2.018, por tanto, al no ser impugnada por su adversario se valora como instrumento público consignados e inserto en los folios 25 y 39 del presente expediente, así pues, conforme a lo previsto en artículo 1.430 del código civil, una vez analizados los particulares noveno al décimo cuarto de la mencionada inspección que riela en el expediente KP02-S-2018-0862, se limita a establecer que el local 10-B2 se encuentra cerrado y en lo referente al local 10-B1: se encuentra en remodelación y no ocupado por la parte actora según los dichos de un ciudadano que para el momento no tenía cedula de identidad. Por tanto, teniendo como principio que las pruebas deben brindar certeza, claridad, y contundente para trasladar un hecho pasado, fundamentar la pretensión actora y traer certeza al presente; la inspección judicial up supra valorada, no contempla la certeza requerida para la alegada desocupación arbitraria ni el supuesto secuestro de bienes mueble. Aunado a que este medio probatorio, evacuado con una diferencia temporal de dos meses de los hechos demandados distorsiona su propósito y razón de certidumbre que debe emanar del funcionario público que la materializa y no de testimoniales, razón por la cual, tal probanza es desechada y así se declara.

Así mismo, es aportada por la parte actora (folio 40), recibos de pago, en los cuales se determina que los mismos fueron librados por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARUISIMETO, C.A., a nombre de CORPORACIOM UNIDOS C.A., por el canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2017 y diciembre del 2017, la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la parte contraria, no obstante la presente Litis no versa sobre la falta de pago de los canones de arrendamiento, sino sobre el uso y disfrute del local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por lo cual para quien aquí juzga, dichas documentales no aportan nada al proceso por lo cual se desechan la mismas y así de decide.
Respecto última prueba documental reproducida por la parte actora para fundamentar sus alegatos, este Tribunal ya se pronunció up supra sobre la misma en el capítulo IV de la presente sentencia, dejando constancia que la misma quedo desecha en el auto de admisión de pruebas

Respecto a las testificales que fueron presentadas en la audiencia de juicio, evacuadas por los ciudadanos: Doris Josefina López Madera y José Antonio Ponte, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.291.159 y V- 7.396.012 respectivamente, esta juzgadora valora sus deposiciones conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso, por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 507 y 508 del código de procedimiento civil, se determina que las declaraciones testificales por sí misma, ni adminiculada con el resto del acervo probatorio confrontado con el rechazo de los hechos en la contestación de la demanda no demuestran certeza, ni expresan de forma clara y contundente que existiese un desalojo arbitrario y menos materializados en nombre, por orden o en favor de la parte demandada en los locales objeto de la relación arrendaticia, ni que fueran secuestrados bienes mueble algunos, ya que ninguno de los testigos dan razón de lo ocurrido en los locales comerciales, solo el hecho de que se encontraban solos, por lo tanto este Tribunal desecha las mismas por no aportar nada al tema decidendum, conforme la sana critica, tal y como se ha establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil, como en la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio Pedro José Quintana contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) que expreso lo siguiente:

“…La Sala reitera… el artículo 508 del CPC., no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial…, sino norma de sana critica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del Art. 320 del C.P.C...”

Ahora bien, respecto a la contestación de la parte demandada, la misma se limitó a contradecir, rechazar y negar todos los alegatos de la parte actora, además de consignar como prueba documentales, acta constitutiva de MERCABAR C.A., modificación de los estatutos y R.I.F de dicha empresa, dichas documentales no fueron desconocida ni impugnadas por lo cual se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual con esta defensa transfirieron así la carga de la prueba a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 506 CPC. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1354 CC. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto la Sala de Casación Civil, dicto sentencia en fecha 03 de junio de 1987 en el juicio de Dauod Abder B. contra Eugeno Paolini, donde se establece que en el momento que el demandado contradice los alegatos de la parte actora, la carga probatoria se invierte y corresponde al demandante probar fehacientemente sus alegatos:

“… la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como imperativos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos es claro que jurídica y doctrinalmente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor…”

Por todo lo antes expuesto y de acuerdo al contenido y alcance de las reglas procesales aplicables, es evidente que corresponde al actor acreditar los hechos en los cuales sustenta su petición, En el presente caso, la parte demandante no logró demostrar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente hechos que pudieran configurarán incumplimiento de la obligación contractual invocada, determinándose que el contrato de arrendamiento finalizo para el mes de Abril del año 2018, y que al momento de que fue instaurada la presente demandada de cumplimiento de contrato habrían pasado seis (06) años de finalizado la relación contractual.

En consecuencia esta juzgadora considera que no fue probado incumplimiento alguno al contrato de arrendamiento objeto de la presente Litis, ni el desalojo arbitrario ni mucho menos el secuestro de bienes muebles. Por lo cual, atendiendo a las constancias del expediente y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos se concluye que no han quedado acreditados los elementos esenciales para determinar la pretensión deducida. Por estas consideraciones, es forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato.
VII
DECISION

Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La demanda con motivo a Cumplimiento de Contrato, instaurada por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en su condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006 contra: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo, 1-E,de fecha 20 de julio de 1983, en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.151.156.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo