REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000793
PARTE DEMANDANTE: EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.432.017, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.267, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ y SILVIA PEÑA DE PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.531.683 y V-14.877.353, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.342.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestión Previa ordinal 1)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
La presente causa inicio por libelo de demanda por motivo de acción reivindicatoria, presentado en fecha 11 de abril de 2025 ante la U.R.D.D. Civil, por el ciudadano EDMIL ELIHU ARANGUREN MENDOZAB, antes identificado en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ y SILVIA PEÑA DE PEREZ antes identificados, y la misma fue recibida por ante el despacho de este Tribunal en fecha 21 de abril del 2025.
II
Descripción del objeto de la Litis

La presente demanda es por motivo de Acción Reivindicatoria, por los motivos expuestos por la parte demandante quien alega que los ciudadanos LUIS ADOLFO PEREZ GIMENE y SILVIA PEÑA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.531.683 y V-14.877.353, respectivamente, suscribieron con su persona un documento privado de compraventa, en el cual le vendían un inmueble ubicado en la urbanización PEDREGAL, III etapa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, No 173 del plano de la urbanización mencionada, la cual tiene un área de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (343,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea aproximada de quince metros con cuarenta centímetros (15,45 metros) con calle chaimare; SUR: en línea aproximada de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 metros) con parcela 171; ESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con calle Algari; y OESTE: en línea aproximada de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 metros) con casa signada con la letra b. inmueble identificado según código catastra l No. 13-03-05-U01-303-0027-020-000, que les pertenecía según consta en documento asentado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 18 de Abril del año 2018 bajo el N° 2009.1527, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6172 del Libro de Folio Real del año 2009, la venta fue pactada por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 315.000,00). El monto pactado fue cancelado de diversas formas, siendo la primera la dación en pago de un inmueble consistente en una casa ubicada en Ciudad Roca CLUB Residencial etapa II, Urbanización Agata, ubicado en la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, la segunda fue un pago total en efectivo y cumplido esto se procedió a traspasar el inmueble de nombre de los demandados a nombre del demandante a nivel registral fecha 06 de diciembre del año 2023, conforme el instrumento Inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2009.1527, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.1137 del Libro de Folio Real del año 2009, no obstante no le fue entregado el inmueble por parte de los vendedores.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

• Riela a los folios 01 al 13, consta libelo de demanda.
• Riela a los folios 14 al 79, los anexos que acompañan el libelo de demanda.
• Riela al folio 80, auto dictado por este Tribunal en el cual le da entrada a la causa.
• Riela al folio 81, auto dictado por este Tribunal en el cual insta a la parte actora a indicar los medios telemáticos y copias de las cedulas de identidad de las partes.
• Riela al folio 82 al 83, escrito presentado por la parte actora, cumpliendo con lo solicitado por este Tribunal
• Riela al folio 84, auto dictado por este Tribunal en el cual se admite la demanda por el procedimiento breve.
• Riela al folio 85 diligencia presentada por la parte actora en la que consigna los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada las boletas de citación a la parte demandada.
• Riela a los folios 86 al 90, consta auto del Tribunal en el cual acuerda librar las boletas de citación y libra las mismas con sus recibos.
• Riela a los folios 91 al 93, auto en el cual el Alguacil del Tribunal deja constancia que cito a la parte demandada y consigna el recibo debidamente firmado.
• Riela a los folios 94 al 96, escrito oponiendo cuestiones previas, presentado por la parte demandada.
• Riela a los folios 94 al 115, anexos presentados junto al escrito de cuestiones previas.
• Riela al folio 116, auto dictado por este Tribunal en el cual apertura el lapso de tres días a los fines de que la parte demandada de contestación a las cuestiones previas.
• Riela a los folios 117 al 118, poder apud acta presentado por el demandante a sus abogados antes mencionados.
• Riela a los folios 119 al 120 escrito de contestación a las cuestiones previas.
• Riela al folio 121, auto dictada por el Tribunal en el cual difiere la Sentencia.

Ahora bien la presente demanda fue admitida por auto de fecha 07 de mayo de 2025, en el cual se establecido que el proceso seria llevado por el procedimiento breve, esto en razón a que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de “UN MIL QUINIENTOS EUROS (EUR. 1500.00) cantidad equivalente a 1.500 veces el valor del tipo9 de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco de Venezuela, siendo en este caso la moneda EURO/EUR, a razón de Bs. 83,89 EURO establecida para el día 10/04/2025” y siguiendo lo establecido en la Resolución No. 2023-001 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del 2023, en su artículo 2 que estableció:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela… sic”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación. -
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. -
El procesalita colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. -
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagradas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto


En ese orden de ideas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado y contradichas por el demandante y a tal fin se analizan los alegatos esgrimidos por las partes, así como si efectivamente ocurrieron o no, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ahora bien, luego de citada la parte demandada, las mismas dentro de su oportunidad procesal correspondiente presentaron escrito en el cual opusieron cuestiones previas, específicamente las que se encuentran establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegadas las mismas, el Tribunal por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2025, le concedió tres días de despacho a la parte actora a los fines de que presentara su respectiva defensa sobre las cuestiones previas invocadas, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio; lo cual dentro de la oportunidad procesal correspondiente ocurrió, presentando así la parte actora escrito de contestación a las cuestiones previas en fecha 13 de octubre de 2025.

Por lo cual, este Tribunal procede a analizar los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes respecto a las cuestiones previas invocadas. Iniciando de esta forma por resolver la cuestión previa referente a la falta de competencia de este juzgado. La parte demandada en su escrito alega lo que se transcribe parcialmente:

“…en la presente acción ha descrito detalladamente el demandante, el monto total de la presunta operación de compra venta y los diversos mecanismos utilizados para dar cumplimiento a este valor, siendo lo más importante que el actor determina que el precio de la presente operación ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 315.000,00) por lo que clara y evidentemente es incompetente por la cuantía, es decir la presente acción no es competencia del tribunal de Municipio en virtud de que esta fuera de las cantidades establecidas para el presente procedimiento.”

Dichos alegatos son contradichos por la parte actora en su contestación a las cuestiones previas la cual se transcribe parcialmente:

“Se destaca que el objeto de la acción es la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la compra-venta por parte de los demandados, quienes ocupan en forma ilegitima el mismo
(…)
el valor de la vivienda no tiene vinculación a los efectos de la cuantía del presente proceso, pues el objeto de la venta ya fue transferido en propiedad y por documento público con todo el valor probatorio previsto en el artículo 1357 del Código Civil a mi favor…”

Lo único que quedo pendiente es la entrega material del inmueble adquirido en la forma señalada, NO EL VALOR DEL INMUEBLE VENDIDO…”

Visto lo alegado por ambas partes del presente juicio, quien aquí juzga determina que la parte demandada alega la incompetencia por la cuantía, para que sea sustanciado y decidido por un tribunal de Municipio en virtud del valor de la compra venta del referido inmueble, siendo que la pretensión versa sobre acción reivindicatoria de un inmueble, tal premisa implica el ejercicio total del derecho de propiedad valga decir uso, goce y disposición, por tanto, siendo la posesión material del inmueble ejercida por persona distinta a su titular es factible postular ante el organismo jurisdiccional correspondiente la tutela de este derecho.
Siendo que la competencia, como límite o condicionante del poder jurisdiccional atiende al territorio, la materia el valor o la cuantía, esta última se encuentra regulada por el código de procedimiento civil desde los artículos 29 al 39. En este sentido, el ordenamiento jurídico adjetivo contempla un conjunto de reglas para determinar el valor y por ende el juez natural competente, siendo este caso en litigio no apreciable en dinero el demandante la estimara conforme a las pautas establecidas en el artículo 38 de código de procedimiento civil.

De igual manera, es oportuno citar la sentencia N.º 00024, de fecha 30 de enero de 2008, expediente 2007-000680, dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, que establece:

Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del límite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.

En consecuencia, esta disposición normativa establece que el juez decidirá sobre dicha estimación o valor del litigio en la sentencia definitiva, por tanto, esta incidencia de falta de competencia alegada como cuestión previa es contraria al postulado de la noma in comento, por cuanto, es en la sentencia definitiva la oportunidad procesal para resolverla, así las cosas, es forzosos declararla sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del código de procedimiento civil.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De igual manera, la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil, en los términos siguiente:
“…cursa por ante el Tribunal tercero de control de la circunscripción judicial del estado Lara una querella penal identificada con el numero KP01-P-2024-436, la cual, consigno en original marcado con la letra “A” en contra del aquí demandante EDMIL ELIHU ARANGURENMENDOZA, y otras personas de la cual la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Lara, MP`-120022-2024, adelantan la investigación, POR LA COMISION En PERJUICIO DE LUIS PEREZ Y SILVIA DE PEREZ, DE LOS DELIOS DE ESTAFA AGRAVADA…”

A los efectos de justificar la decisión judicial, es pertinente traer a colación la doctrina postulada por el Dr. Rengel-Romber, el cual, clasifica las cuestiones previas en cuatro grupos, siendo estas la primera atinente a los sujetos procesales, la segunda ateniente a la regularidad de la demanda, la tercera atinentes a la acción y cuarta atinentes a la pretensión. Siendo estas últimas las que ocupan a la presente labor de juzgamiento, las cuales se consideran así:

Como se ha visto, algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma".( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. pag 74).

En este contexto, la demanda se contrae a la pretensión reivindicatoria de un inmueble identificado en el libelo de demanda, siendo requisito de procedencia título suficiente de propiedad y la falta de legitimidad del ocupante. Partiendo de esta situación fáctica que se contrae el juicio, la parte demandada se excepción mediante la presente cuestión previa de prejudicialidad por asunto penal (querella) presentada en copia simple en su solicitud.

De tal planteamiento, la sala política administrativa del tribunal supremo de justicia, en sentencia 885 del 25 de junio de 2.002, contrae el requisito de procedencia, para que prospere la cuestión previa aquí postulada, así:
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
En atención a lo ya expuesto, es la labor jurisdiccional la justificación de todo proveimiento judicial, por tal razón, alega la parte demandada la excepción de una cuestión prejudicial de naturaleza penal (querella) donde se especifican un conjunto de circunstancias de hecho por la presunta comisión de hechos punibles derivados de la operación inmobiliaria de trasmisión de propiedad del inmueble sujeto en este juicio a reivindicación. De allí que se examina, el contenido de la querella interpuesta y se puede determinar que cumple con los supuesto de vinculación con la pretensión debatida en este juicio civil.
No obstante, con lo relativa a los dos supuestos restantes para la configuración de la prejudicialidad alegada aquí como cuestión previa, se limita a incorporar en copia simple presentación de querella penal, sin que conste algún aporte complementario que determine la admisión y tramitación del procedimiento penal en ese caso. Igualmente, tal solicitud de parte para el inicio del juicio penal, contempla varios supuestos de hecho que a este juzgado no brindan certeza en cuanto a los efectos del posible juicio penal incidan en la condición de propietario del actor y legitimado para demandar la reivindicación, o influya en la legitimada de la ocupación del inmueble de la parte demandada. Así las cosas, es forzoso para este tribunal en virtud de la falta de cumplimento de los requisitos convergentes para que prospere esta cuestión previa por prejudicialidad, declararla sin lugar. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 8°del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costa a parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo