REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002894
DEMANDANTE:
DEMANDADA: VICZY DIUSMIN FONSECA RAQUENA y HEYVER ANTONIO PEÑA PALACIOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.946 y 234.315, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V- 21.190.458, según consta en Poder Apud Acta otorgado a través de los medios telemáticos, inserto al folio 15 del expediente.
YORBELYS MARIA OCHOA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.146.933.
MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de Junio de 2025, por los abogados VICZY DIUSMIN FONSECA RAQUENA y HEYVER ANTONIO PEÑA PALACIOS, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA QUERO, Poder Apud Acta otorgado a través de los medios telemáticos, inserto al folio 15 del expediente, contra: la ciudadana YORBELYS MARIA OCHOA COLMENAREZ, todos anteriormente identificados.
Alega el solicitante que en fecha 21 de Enero de 2015, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YORBELYS MARIA OCHOA COLMENAREZ, antes identificado ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, carrera 4 con calle 16, Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Expresa que de la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar y no procrearon hijos.
En fecha 01 de Julio de 2025, el Tribunal dicto auto instando a indicar si durante la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 08 de Julio de 2025, los abogados Viczy Fonseca y Heyver Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 169.946 y 234.315, consignaron diligencia ante la URDD Civil, donde indican que los ciudadanos José Piña y Yorbelys Ochoa no procrearon hijos en su unión conyugal.
En fecha 10 de Julio de 2025, se agregó al expediente la diligencia consignada y se fijo fecha para la audiencia telemática.
En fecha 25 de Julio de 2025, se celebró la audiencia telemática donde el ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA QUERO, les otorgó poder Apud Acta a los Abogados Viczy Fonseca y Heyver Peña. (f. 12 al 18)
En fecha 28 de Julio de 2025, se admitió el divorcio y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia.
En fecha 06 de Agosto de 2025, los abogados apoderados judiciales de la parte actora consignaron las compulsas para la boleta de citación de la ciudadana YORBELYS OCHOA.
En fecha 08 de Agosto de 2025, se acordó librar la boleta de citación a la demandada por vio telemática.
En fecha 23 de Septiembre de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de la boleta de citación, donde deja constancia de la actuación realizada a los fines de la práctica de la Boleta de Citación a la cónyuge demandada bajo la modalidad telemática al número suministrado por la parte actora.
En fecha 06 de Octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por el fiscal de familia del Ministerio Publico y en fecha 13 de Octubre de 2025, este Tribunal ordena agregar en autos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción (folio 34), y la ciudadana YORBELYS MARIA OCHOA COLMENAREZ, antes identificada, estando citada según consta al folio 25, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA QUERO, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana YORBELYS MARIA OCHOA COLMAREZ, antes identificados, fundamentando su petición en la sentencia N° 1070 del 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de Noviembre de 1975, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 4, que los ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA QUERO y YORBELYS MARIA OCHOA COLMENAREZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Enero de 2015, ante el Registro Civil Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente demanda en el folio cinco (05) por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA QUERO y YORBELYS MARIA OCHOA COLMENAREZ, son mayores de edad, tal y como se evidencia en las copias de cédula (f. 06 y 07). Señalan en el escrito de demanda que el último domicilio conyugal fue en Pueblo Nuevo, carrera 4 con la calle 16, Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren, del estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho demanda de DIVORCIO realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA QUERO, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA QUERO y YORBELYS MARIA OCHOA COLMENAREZ, en fecha 21 de Enero de 2015, ante el Registro Civil Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 04, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2015. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA QUERO y YORBELYS MARIA OCHOA COLMENAREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 04, de fecha 21 de Enero de 2015, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 dias del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente.
Abg. Nailee Castillo.
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