REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002315
DEMANDANTE(S): ANGELICA ZARAIC MARIN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.748.184, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.954.
DEMANDADO (S): MARIA CARELIA ESCALONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.268.787.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GERMAN YEPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.954.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Agosto de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana ANGELICA ZARAIC MARIN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.748.184, debidamente asistida por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.954, contra: la ciudadana MARIA CARELIA ESCALONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.268.787. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 31).-
En fecha 01 de Octubre de 2025, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 03 de Octubre de 2025, suscribió diligencia el abogado BERNANDO MATHEUS, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELICA MARIN, según consta en poder Apud Acta inserto al folio 33; en la cual indica la estimación de la demanda e indica el tipo de terreno.
En fecha 07 de Octubre de 2025, se agregó la diligencia consignada y se admitió la demanda.
En fecha 08 de Octubre de 2025, la parte demandada MARIA CARELIA ESCALONA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.268.787, asistida por el abogado CARLOS GERMAN YEPÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.954, consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por citada, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo el contenido y firma del documento privado (f. 36). Y en fecha 10 de Octubre de 2025, se agregó el escrito al expediente (F. 37).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
La ciudadana MARIA CARELIA ESCALONA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.268.787, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAR DARIO TORREALBA ESCALONA, LUIS IGNACIO TORREALBA ESCALONA, CESAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA y CARLOS ALEJANDRO TORREALBA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.418.931, V- 10.772.164, V- 11.879.495 y V- 12.027.108, según consta en Poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 15/04/2005, asentado bajo el No. 7, Tomo único, Protocolo tercero; realizó una venta sobre un inmueble a la ciudadana ANGELICA ZARAIC MARIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.748.184, el cual está constituido sobre un lote de terreno PROPIO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16/10/1997, asentado bajo el No. 5, Tomo 3, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (216,90 Mts2), y está comprendido con los siguientes linderos: NORTE: en seis metros con setenta centímetros (6,70 ctms) con inmueble ocupado por Sucesión Amaro; SUR: en seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85ctms) con la carrera 13-A que es su frente, ESTE: en treinta y un metros con noventa y cuatro centímetros (31,94 ctms) con inmueble ocupado por Uvalda Meza y OESTE: en treinta y dos metros con veintiun centímetros (32,21 ctms) con inmueble ocupado por Antonio Márquez. Por lo que la demandante ANGELICA ZARAIC MARIN GIMENEZ, solicita se reconozca en su contenido y firma la compra-venta que hicieron.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 08 de Octubre de 2025, compareció la parte demandada MARIA CARELIA ESCALONA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.268.787, asistida por el abogado CARLOS GERMAN YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.954, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por citada, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana MARIA CARELIA ESCALONA DE TORREALBA, tiene capacidad para convenir y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ANGELICA ZARAIC MARIN GIMENEZ, por una parte y por la otra la ciudadana MARIA CARELIA ESCALONA DE TORREALBA sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARIA CARELIA ESCALONA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.268.787, asistida por el abogado CARLOS GERMAN YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.954, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (03) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana ANGELICA ZARAIC MARIN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.748.184, asistida por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.954, contra: la ciudadana MARIA CARELIA ESCALONA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.268.787.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) dias de Octubre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
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