REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN03-X-2025-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2025-000763
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.063, de este domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de noviembre de 2018, bajo el N°05, Tomo 333, Folios 42 hasta el 58.-
PARTE DEMANDADA: YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANNY ANTONIETA AZUAJE SILVA, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES Y JORGE BILOUNE JANJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.855.289, V-14.879.764, V-18.263.959, V-18.103.064, V-23.853.138, V-22.330.744 y V-15.884.977, respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
En fecha 21 de Julio de 2025 este Tribunal decretó medida cautelar de secuestro inserta en los folios 79 al 84, sobre un inmueble ubicado en la carrera 21, entre calle 35 y 36, distinguido con el número 35-62, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Concepción, del estado Lara. En fecha siete (7) de agosto de 2025, esta juzgadora se trasladó al inmueble antes descrito a los fines de ejecutar la medida cautelar, lo cual se cumplió tal y como consta en el acta que se encuentra inserta en los folios 90 al 92.
Vista la ejecución de la medida cautelar, en fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en este despacho, escrito de oposición a la medida cautelar, presentado por el codemandado JORGE BILOUNE JANJI, antes identificado, en consecuencia este Tribunal procedió de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días a los fines de que las partes del presente proceso presenten las pruebas respectivas, por lo cual en fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada EDILMAR ROSANNY ENDOZA CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.881, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, plenamente identificada y por último en fecha 23 de Septiembre de 2025, se recibió en el Tribunal escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado JORGE BILOUNE JANJI, antes identificado.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede hacer las consideraciones pertinentes sobre la procedencia o no de la oposición al decreto cautelar.
II
MOTIVACION
La jurisdicción puede definirse como: … “La potestad dimanante de la soberanía popular, que ha sido asumida por el Estado como consecuencia directa de haber restringido la posibilidad de que los particulares se hicieran justicia por su propia mano, que es indispensable, junto con el poder correlativo de la acción, para constituir válidamente el proceso, único mecanismo por el cual se la ejerce, a través de órganos esencialmente independientes, determinados con antelación a la cuestión que les habrá de ser sometida a su consideración y especializados en la tutela judicial de los intereses jurídicos de los particulares, mediante la justa aplicación del derecho (objetivado o no) o de la equidad (cuando ello fuere permitido) al caso concreto. (Longo, P. La jurisdicción y la competencia en la nueva Constitución. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal. Mérida. Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ACAMID (2002).”
De tal manera, que el poder jurisdiccional emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por autoridad de la ley (Art. 253 CRBV), por quienes estamos investido de tal; siendo entonces que el ejercicio de la función jurisdiccional comprende la garantía de declaración y ejecución de las decisiones judiciales.
En este sentido, los jueces ejercitan una facultad diversa cuya finalidad es garantizar la eficacia de las sentencias que lleguen a dictar y, con ello, evitar la generación de daños irreparables o de difícil reparación a los justiciables mientras dure el trámite del proceso. A esta particular función se le denomina por algunos "jurisdicción cautelar" o "potestad cautelar”, la cual se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce (y garantiza) a todos los ciudadanos de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. (Solís Saldivia Marcos. Poder Jurisdiccional. pag.229).
Así las cosas, para garantizar que la tutela judicial del estado sea efectiva, para garantiza la efectividad del proceso y asegurar la pretensión que pueda reconocerse en la decisión judicial o acto equivalente, existe el poder cautelar del órgano jurisdiccional, mediante el decreto de medidas preventivas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, que salvaguardan o garantizan el derecho que se deduce judicialmente, la efectividad y resultas de la decisión judicial, en los casos previstos en la ley y en cumplimiento de los requisitos legales; de esta manera, la función cautelar en el proceso judicial resulta fundamental, pues mediante la garantía o aseguramiento de la efectividad y ejecución de la sentencia o acto equivalente en los casos requeridos y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, es que se asegura el derecho de pretensión y de la tutela judicial efectiva, todo lo que nos permitirá afirmar, que efectivamente el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que se traduce, en que la función cautelar también encuentra su basamento en el texto constitucional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. (Bello Tabares Humberto. Tutela Judicial Efectiva y otras garantías procesales. Pag 332).
De los aportes doctrinales ya señalados, quien aquí juzga concluye que la modalidad de función jurisdiccional cautelar comprende indefectiblemente la garantía constitucional de tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). Siendo el decreto cautelar, dictado el veintiuno (21) de julio de 2025 por este Tribunal, ajustado a derecho al considerarse una convicción razonable de verosimilitud en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que denomina la doctrina como el fumus boni iuris y el peliculum in mora, suficientemente motivado, fijando su ejecución y efectiva materialización para el día siete (07) de agosto de 2.025 cumpliendo con todas la formalidades de ley y levantando la respectiva acta inserta al folio (f.90 al 92) del presente cuaderno de medidas. Así se establece.
De igual manera, el ordenamiento jurídico prevé la garantía del debido proceso a quien o quienes consideren que sus derechos y/o intereses sean vulnerados bien por el proveimiento judicial o bien en su etapa ejecutoria, siendo este el caso que las partes demandadas en ejercicio legítimo han presentado oportunamente la impugnación al decreto cautelar acordado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 599 numeral 2 del CPC.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano JORGE BILUONE JANJI, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.977, asistido de abogado señala:
1. DE LOS HECHOS Y LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA
Soy arrendatario legítimo de un (I) local comercial con una superficie de terreno de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225M2) y un área comercial de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (441M2), ubicado en la cartera veintiuno (21) entre calles treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), distinguido con el Nro. 35-65 en Barquisimeto, Estado Lara. Dicha posesión se ejerce en virtud de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la Sucesión de ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, de acuerdo al RIF Sucesoral J-40968180-7. y suscrito por la mayoría de los herederos, a saber: YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES. quienes representan la mayor parte de los derechos sucesorales. El contrato tiene una vigencia de trece (13) meses, contados a partir del 01 de junio de 2025 hasta el 01 de julio de 2026, el cual he cumplido cabalmente con todas las obligaciones, incluyendo el pago puntual del canon de arrendamiento convenido. En dicho local comercial que me fue arrendado ejerzo mi actividad comercial conforme al objeto descrito y convenido en el contrato de arrendamiento a través de la firma mercantil denominada DIBELCA C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) J-409869563 Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 04 de mayo de 2017, anotado bajo el Nº 2, Tomo 42-A RMI. Expediente 364-27524, cuyo objeto es la compra venta comercialización distribución importación de todo tipo de mercancía línea blanca artefactos eléctricos línea marrón, y a cargo de ocho (8) trabajadores, cuya copia de nómina se anexa al presente escrito. No obstante, lo anterior he sido demandado por la ciudadana ROSBELY AZUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-18.103.063, quien alega la nulidad del contrato de arrendamiento por supuesta falta de consentimiento, aduciendo que el acto excede la simple administración y que se le ha privado de su cuota parte de los frutos. En el marco de dicha demanda, su digno Tribunal decretó y ejecutó una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, fundamentándose en su decisión en el Artículo 599, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y alegando la existencia de periculum in mora y una posesión dudosa por mi parte cuando la posesión la ejerzo legalmente a través del contrato de arrendamiento vigente, el cual fue alegado y demostrado al momento de la ejecución de la medida de secuestro, que no fue tomada en cuenta por el tribunal ejecutor, contrato de arrendamiento el cual se anexa en original constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra A, con la solicitud que se deje copia certificada en los autos y se devuelva el original, dado la necesidad de que con el realizo otras actividades comerciales.
Igualmente, los codemandados YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE C.I. V 13.855.289, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE C.I. V-14.879.764 RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO C.I. V-18.263.959, ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE C.I. V.18.103.064 y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES C.I. V-22.330.744, señala en su escrito de oposición lo siguiente:
LOS FUNDAMENTOS HECHOS DE LA OPOSICIÓN
Somos copropietarios de un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36, distinguido con el N° 35-65 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El cual nos pertenece según consta en el documento de la sucesión ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, de acuerdo al RIF Sucesoral J-40968180-7, local fue arrendado para uso comercial, como consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que será anexado posteriormente al momento de la articulación probatoria
El contrato de arrendamiento fue debidamente celebrado con la sucesión ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, RIF Sucesoral J-40968180-7, cuyos herederos son: YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE C.I. V 13.855.289, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE C.I. V-14.879.764 ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE C.I. V-18.103.063 RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO C.I. V-18.263.959, ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE C.I. V.18.103.064, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA. C.J. V.23.836138 ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES C.I. V-22.330.744, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES C.I. V-22.330.744. El contrato de arrendamiento fue suscrito y/o renovado por nosotros la mayoría de los herederos de la mencionada sucesión. Dicho contrato se mantiene vigente y el inquilino ciudadano JORGE BILUONE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.977, de este domicilio, ha cumplido a cabalidad todas las obligaciones el pago puntual del canon de arrendamiento. En el local arrendado funciona la firma mercantil DIBELCA, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-409869563 inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 04 de mayo de 2017, anotado bajo el N° 2, Tomo 42-A RMI, Expediente 364-27524. El inquilino utiliza dicho local para el desarrollo de la actividad comercial lícita, consistente en la venta, comercialización y depósito de artefactos eléctricos y demás bienes muebles destinados al comercio. Esta actividad constituye mi medio de vida y sustento, y de ella dependen aproximadamente ocho (08) personas que laboran para él. Ahora bien, ciudadano juez el canon de arrendamiento que percibimos nosotros los que estamos aquí en Venezuela es el sustento familiar ya que todos sabemos la situación país, es por ellos que ESTAMOS EN CONTRA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL por cuanto nos hemos beneficiado del canon de arrendamiento damos fe, ciudadana Juez que ciudadano JORGE BILUONE JANJI, antes identificado desde el primer momento que firmamos el contrato de arrendamiento ha cumplido con todas las obligaciones como inquilino, ES DE HACER NOTAR CIUDADANA JUEZ QUE LA DEMANDANTE SIEMPRE A RECIBIDO EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDE POR SER PROPIETARIA Y LO QUE LE CORRESPONDE POR DERECHO SEGÚN LA DECLARACIÓN SUCESORAL Sin embargo, la actora en la presente causa, quien pretende la nulidad del contrato de arrendamiento. Sabiendo que el arrendatario ha cumplido con todas sus obligaciones, demando la nulidad de dicho contrato y solicito la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble que ocupa.
La representación judicial demandante en fecha 19/09/2025 presenta descargo y promueve prueba en los términos siguientes:
Las condiciones de la procedencia contemplados en el decreto cautelar dictado en esta incidencia están plenamente demostradas, conforme el razonamiento judicial efectuado por este órgano jurisdiccional y de allí que se invoque el mérito favorable de auto que se desprende de la instrumental marcada con la letra B, relativa a certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número SENIAT-006372, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que demuestra la vinculación sustancial entre las partes del presente asunto y la veracidad de la existencia de la comunidad hereditaria o lo que se llama en el Olor a Buen Derecho. Ahora bien, respecto a la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la misma deviene de la celebración de un contrato de arrendamiento, que se ha prorrogado en varias ocasiones, sin que la ciudadana demandante, haya dado su consentimiento como copropietaria de inmueble objeto del arrendamiento
Además, la veracidad de lo antes afirmado se devela de la práctica de la medida cautelar de secuestro y de la sustanciación de la propia incidencia cautelar en el que el codemandado JORGE BILOUNE JANJI, titular de la cédula de identidad V-15.884.977, no demostró la legitimidad para ocupar el inmueble objeto de la tutela cautelar.
Igualmente, se promueve en este acto copia de los contratos de arrendamiento consignado en el procedimiento administrativo ante el SUNDEE por los demandados de autos, los cuales no fueron suscrito por la demandante, lo que devela existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, marcados con las letras "A", "B" y "C", respectivamente.
En consecuencia, resulta imperioso confirmar el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble consistente en un local comercial con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 M2), ubicado en la carrera 21 entre calle 35 y 36, distinguido con el número 35-61, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Orellana, SUR: Con la carrera 21 que es su frente, ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Orellana, y OESTE: Casa que es o fue de Rafael Orellana, conforme el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dado que el codemandado JORGE BILOUNE JANJI, antes identificado, lo posee sin ninguna legitimidad, lo que devela la dudosa posesión conforme el ordinal 2° del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil, dado que el codemandado JORGE BILOUNE JANJI lo posee sin ninguna legitimidad, lo que devela la dudosa posesión.
De los argumentos de hecho y de derecho que conformaron esta incidencia cautelar de verosimilitud, esta juzgadora procede a analizar los argumentos por los cuales la parte demandada realiza su oposición contraponiendo a su vez tal aseveración con lo expuesto por la parte actora, tomando en consideración la obligación legal de reexamen de los supuestos legales que motivaron el decreto cautelar de secuestro, en virtud del ejercicio del derecho a la defensa y de acción de los medios de impugnación legalmente previstos.
De allí que, este tribunal en fecha 21 de julio de 2025, decreta medida cautelar de secuestro por considerar llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, las partes oponentes cuestionan la decisión judicial aquí reexaminada basada en el agravio experimentado por los codemandos al ser privado del uso y disfrute para el caso del supuesto arrendatario y codemandado JORGE BILUONE ya identificado, y por otra parte la falta alegan la falta de sustento económico al no percibir los frutos del canon de arrendamiento.
Del acervo probatorio presentado en esta incidencia, es concluyente que el bien inmueble sobre el cual recae la medida cautelar es propiedad de los codemandados: YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE C.I. V 13.855.289, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE C.I. V-14.879.764 ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE C.I. V-18.103.063 RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO C.I. V-18.263.959, ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE C.I. V.18.103.064, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA. C.J. V.23.836138 ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES C.I. V-22.330.744, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES C.I. V-22.330.744, de la cual, en la parte actora funda su petición cautelar en la falta de consentimiento de la relación arrendaticia entre los codemandados por cuanto no firmo en señal de aprobación, sin embargo, el oponente JORGE BILUONE ya identificado, mediante apoderado judicial promueve en fecha 12 de agosto de 2025 escrito de pruebas y marcadas con el litera A opone constancia de pago a favor de la parte actora mediante la aplicación ZELLE, la cual no fue impugnada ni desconocida en esta incidencia, con lo cual hace plena prueba de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del consentimiento tácito en la relación jurídica que sostienen sus comuneros con el ciudadano JORGE BILUONE ya identificado, y por ende, desvirtuada el elemento factico de posesión dudosa. Así se declara.
De igual forma, en virtud del mandato legal previsto en el artículo 509 de CPC, es imperativo el pronunciamiento judicial de todos los medios de pruebas producidos en esta incidencia, siendo presentados por el oponente ciudadano JORGE BILUONE ya identificado, los siguientes: Contrato de arrendamiento se valoran de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, el cual se desecha ya que esta incidencia de oposición no implica juzgamiento de nulidad de contrato, de igual manera se promueve fotografías ( anexo B) las cuales son desechados ya que no brinda elementos de convicción en esta pretensión de oposición relacionada con su requisitos de procedencia, igualmente los medios de pruebas previstos en el anexo C consistente en documento privado en recibos de pagos, adjunto al expediente en copia simple del folio (f.145-165), no brindan elemento de prueba en esta incidencia ya que no se trata de evaluar el cumplimento de una obligación de pago. Así como los medios de pruebas previstos en el anexos D y E consistente en Registro Mercantil de la empresa DIBELCA, C.A, y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de la firma Mercantil DIBELCA, C.A, siendo documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del código Civil, se desechan por no brindan elemento de prueba en esta incidencia de oposición cautelar, puesto que si bien para el momento para la ejecución material se pudo constatar a nombres alusivos a la razón social y que igualmente coinciden con la dirección inserta al Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), esta personalidad jurídica distinta a la de los socios no es parte ni tercero en este procedimiento. Así se decide
En este orden, se valora medios de pruebas previstos en el anexo F documento privado nómina de DIBELCA, C.A empleados conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, desechando esta juzgadora el medio de prueba, ya que tal situación no es controvertida en este procedimiento.
Con respecto a la copia simple anexo G documento administrativo consistente en INFORME, emitido por la superintendencia nacional para la defensa de los derechos económicos (SUNDDE), considera quien decide tales documentales no aportan elementos concluyente para esta incidencia de oposición cautelar ya que de la lectura de este informe administrativo inserto en los folios (f.175-181), que las autoridad administrativa constata que las partes involucradas llegaron a un acuerdo, situación esta no vinculante para decisión judicial que en este acto se decreta. Así se decide
Por último, es pertinente a los fines de exaltar la labor de administración de justicia, analizar y dar respuesta a la velada afirmación de violación al debido proceso y tutela judicial efectiva como se indica en el capítulo IV, presentados por el oponente ciudadano JORGE BILUONE ya identificado, basado en la temeraria afirmación de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el último día hábil, toda vez que el sistema de administración de justicia está al servicio de la patria los 365 días del año, tal como se muestra en la presente incidencia de oposición donde las partes sin limitación alguna han podido desplegar las defensa, excepciones y peticiones conforme al ordenamiento jurídico, de allí que desde este tribunal instamos a los abogados en ejercicio, integrantes también del sistema de administración de justicia conforme al mandato constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan con probidad, respeto y apego a la constitución y la ley, las facultades y prerrogativas de nuestra profesión en arras de contribuir y mantener el Estado Social de Derecho y de Justicia.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada conforme al artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos JORGE BILUONE JANJI, YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.977, V- 13.855.289, V-14.879.764, V-18.263.959 y V-22.330.744, conformidad a los artículo 587, 603 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: una vez quede firme se ORDENA a la depositaria judicial designada, Depositaria Judicial Barquisimeto C.A., la entrega del inmueble secuestrado en la práctica de la medida cautelar, llevada a cabo en fecha 07 de agosto de 2025, decretada en fecha 21 de julio de 2025.
TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer día del mes de octubre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
|