REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000699
DEMANDANTE: ciudadano ALVARO PÉREZ RUÍZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.716, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.829 y 186.771, respectivamente.-
DEMANDADO: ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.743, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.552.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inicio la presente demanda en fecha 02/04/2025, mediante escrito introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano ALVARO PÉREZ RUÍZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.716, actuando en su carácter de heredero de la ciudadana De Cujus BERTHA RUÍZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° E-628.727, quién falleció en fecha 22/06/2020, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA y GENESIS CALDERA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 186.771 y 307.263, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.743, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D-CIVIL Barquisimeto, en fecha 04/04/2025 y se da por recibido

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyo la parte demandante en el presente asunto, en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS
El Ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, Previamente identificado, suscribió Contrato de Arrendamiento Privado, para uso comercial, el Primer día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (01/07/2010) en carácter de Arrendatario, que acompaño marcado con la letra "B" Sobre un Inmueble que es parte de un lote de terreno propio, Ubicado en el Asentamiento Campesino el Cují, Sabana Grande, Vía Duaca, Parroquia Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara, Cuyos linderos Generales del Lote del Terreno son: NORTE: Partiendo de un punto identificado con las siglas 1-1 de coordenadas Norte: 1.124.605,38 m, y Este: 465.942,72 m, se prosigue con dirección Sur-este hasta localizar a una distancia de 22,31 m, identificamos el punto P-6 de coordenadas Norte: 1.124.598,65 m, y Este: 465.964,00 m, éste lindero colinda con terreno ocupado por Aling Chen Biao. ESTE: Partiendo del punto P-6, de coordenadas antes descritas, se continúa con orientación Sur-Oeste, y con una distancia de 21.68 m, ubicamos el punto P-5 de coordenadas Norte: 1.124.578,80 m, y Este: 465.955,28 m. A partir de éste punto de coordenadas ya descritas, continuamos en dirección Sur-Este y a una distancia de 7,15 m, encontramos el P-4 de coordenadas NORTE 1.124.575,86 m, y ESTE: 465.961,80 m. Desde este punto, siguiendo en dirección Sur-Oeste y a una distancia de 1,10 m, localizamos el punto P-3 de coordenadas NORTE: 1.124.574,80 m. y ESTE: 465.961,50 m, éste lindero colinda con terrenos ocupados por Ailing Chen Biao y Carmen de Diaz. SUR: Partiendo del punto P-3, de coordenadas antes descritas, se continúa con orientación Nor-Oeste y con una distancia de 29,40 m, localizamos el punto P-2 de coordenadas NORTE: 1.124.584,67, y ESTE: 465.933,80 m, éste lindero colinda con terreno ocupado por Ailing Chen Biao. OESTE: Partiendo del punto P-2 de coordenadas antes descritas, se continúa con orientación Nor-Este y con una distancia de 22,53 m., encontramos el punto P-1 de coordenadas NORTE: 1.124.605,36 m, y ESTE: 465. 942,72 m, éste lindero colinda con carretera Intercomunal Barquisimeto-Duaca. Punto que sirvió de inicio para la presente descripción de linderos. Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito bajo el concepto de la buena Fe por mi madre la Ciudadana BERTHA RUÍZ, antes identificada, quien fue propietaria del mencionado bien según consta en Documento Protocolizado en el Registro Público del primer circuito del Estado Lara bajo el N° 2011.829, Matricula: 362.11.2.5.277, asentó Registral 1, folio Real, de Fecha Veinte de Junio del año Dos Mil Once (20/06/2011), se Anexa Original marcada con la letra “C” y original del Boletín Catastral Marcado con la letra “D” (a nombre de la sucesión Bertha Ruíz). En el mencionado contrato de arrendamiento se estableció en su Cláusula Segunda: que la duración del contrato sería de un (01) año a partir del 01 de Julio del 2010 hasta el 01 de Julio del 2011, prorrogable por períodos iguales voluntad y acuerdo de las partes, por lo que la relación arrendaticia se ha convertido en de tiempo indeterminado, y establecieron igualmente en su Cláusula Tercera: un Canon arrendaticio inicial por la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 900,00), que luego las partes convinieron en ultimas en Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00 $) o su equivalente en Bs. a la tasa del banco Central de Venezuela, de conforme a lo establecido en Gaceta oficial del Banco Central de Venezuela Nº 6.211 de fecha 30/12/2015; y el Convenio Cambiario N°. 1 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N°. 6405 del 07/09/2018; y sentencia Nº 335 De la Sala de Casación Civil del TSJ del 06 de Junio del 2024, donde se reafirma que los pagos en moneda extranjera no son considerados ilegales.
“Del análisis de esas normas, concluye la Sala de Casación Civil que no es ilegal que las partes estipulen, en los contratos de arrendamiento de uso comercial, un canon en divisas siempre que se le permita al inquilino cancelar con la entrega de la cantidad equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio que corresponda aplicar al día del pago. En otros palabras, se admite convenir el canon en divisas como moneda cuenta”.
Es menester señalar ciudadano(a) Juez, que una vez que fallece mi madre, me dirijo ante el Ciudadano Pedro Antonio Arrieche Alvarado, arriba identificado, para indicarle mi intención de continuar con la relación arrendaticia para fines comerciales, con la actualización de canon de arrendamiento; Ahora bien ciudadano(a) Juez, es el caso que el Arrendatario no ha efectuado pago del canon de arrendamiento desde el 06 de Noviembre del 2024; fecha donde se le expidió recibo por el pago de Arrendamiento de mes de Octubre del 2023, que anexo en copia marcado con la letra “E”, por lo que se evidencia una morosidad de 17 meses, y recibo de electricidad marcado con Letra “F”, razón que me permite conforme a la Cláusula Novena del contrato que establece: “La Falta de pago del canon de arrendamiento por dos (02) meses consecutivos conllevará la desocupación inmediata del Inmueble objeto del contrato”. Es así ciudadano (a) Juez que por el continuo incumplimiento del pago de arrendamiento, la insolvencia de los servicios públicos (incumpliendo con la Cláusula Quinta de dicho contrato); y en búsqueda de una vía Conciliatoria en Fecha 17 de Mayo del 2023 inicio un procedimiento Administrativo ante la oficina del SUNDDE, mediante el cual se realizan tres Audiencias Conciliatorias, sin que mediare algún acuerdo, tal y como consta informe Conclusivo de fecha 11 de Agosto de 2023, anexo copia certificada marcado con letra “G”. Todo lo antes descrito me obliga a la interposición de la presente demanda en virtud de la falta de pago del Arrendatario, lo que viola flagrantemente lo dispuesto en el contrato y en la Ley de Arrendamiento Comercial en su artículo 40, ordinal “A”, que establece: Sin causales de desalojo: A): Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

En fecha 05/05/2025 se admite la presente demanda y se ordena librar Boleta de Citación, una vez la parte actora suministre los fotóstatos respectivos.

En fecha 14/05/2025 comparece por ante la Secretaría el ciudadano Álvaro Pérez Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.716, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA y GENESIS CALDERA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 186.771 y 307.263, respectivamente.

En fecha 02/06/2025 se agrega diligencia presentada por el ciudadano PEDRO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.743, asistido por el Abogado JOSÉ ÁVILA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.006, mediante la cual se dio por CITADO; asimismo, se dejó constancia del comienzo del lapso de contestación.

En fecha 01/07/2025 se agrega diligencia presentada por el ciudadano PEDRO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.743, asistido por el Abogado JOSÉ ÁVILA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.006, mediante la cual da contestación a la demanda.

En fecha 02/07/2025 se expidió cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de contestación venció el día 01/07/2025, en consecuencia, se fijó audiencia preliminar para el día 07/07/2025 a las 10:00 am.

En fecha 07/07/2025 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no estando presentes las partes que conforman el presente asunto, se declara desierto el acto.

En fecha 10/07/2025 se fijan los hechos controvertidos, en consecuencia, se aperturó el lapso probatorio.

En fecha 22/07/2025 se estampó auto de admisión de pruebas, en consecuencia, se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 19/09/2025, a las 01:30 pm.
En fecha 31/07/2025 comparece por ante la Secretaría el ciudadano ÁLVARO PÉREZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.716, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.839 y 186.771, respectivamente.

En fecha 08/08/2025 vista la diligencia presentada por el ciudadano ÁLVARO PÉREZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.716, asistido por la Abogada en ejercicio MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N° 186.771, se acuerda revocar Poder Apud-Acta otorgado a las Abogadas en ejercicio MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA y GENESIS CALDERA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 186.771 y 307.263, respectivamente, de fecha 14/05/2025, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto
En fecha 19/09/2025 siendo el día y la hora, se celebro Audiencia Oral de Juicio estando presentes las partes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR PARTE DEL DEMANDADO

“RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES lo alegado en su escrito libelar por la parte DEMANDANTE, tanto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como los referidos CANONES DE ARRENDAMIENTOS, que alega la parte demandada.
Por cuánto los hechos manifestados por la parte DEMANDANTE en su escrito, son totalmente falsos y tergiversados por la parte actora, visto que alega un presunto, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del 01del año 2010, el cual no reconocemos, ya que el único CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fue firmado por mi fue en fecha 12 de Noviembre del año del 2006, el cuál consigno marcado “A” en copia Simple, en este CONTRATO me fue arrendado un TERRENO PROPIO, el cual Resultó ser a primero propiedad del INTI, o sea propiedad del Estado Venezolano y luego le fue transferido al Municipio IRIBARREN a todas estas un terreno Ejido, o sea propiedad del Municipio IRIBARREN, lo que convierte al referido contrato en un DOCUMENTO NULO DE TODA NULIDAD, y además las supuestas BIENHECHURIAS, arrendadas por mi personas, desde sus cimientos, fueron en realidad CONSTRUIDAS POR MI, con dinero de mi propio peculio y a mi propias expensas, Consigno copias de la tradición legal de las BIENHECHURIAS que componen el local comercial de mi propiedad”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa que la presente pretensión versa sobre el Desalojo (Local Comercial) arrendado, en la cual el ciudadano ALVARO PÉREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.716, actuando en su carácter de heredero, para lo cual para demostrar dicho carácter presento junto a su escrito libelar, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con N° de expediente: 0766/2023, de la ciudadana De Cujus BERTHA RUÍZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° E-628.727, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.743.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:

“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de pronunciarse acerca de la acción reivindicatoria sometida a su consideración valorando el certificado de solvencia de sucesiones como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de su condición de herederas, se apartó del criterio señalado up supra lo cual ocasionó una severa afectación a los derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva¸ previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta debe declara HA LUGAR la revisión a la sentencia de dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada, en la cual declaró con lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria. Así se declara.”

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 340, 341, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Ahora bien, está Juzgadora de lo anterior expuesto observa que en la presente demanda de Desalojo (Local Comercial) la parte demandante acompañó su escrito libelar con Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con N° de expediente: 0766/2023, la cual siendo un trámite administrativo y de recaudación de impuesto y aunque tiene valor probatorio, solo es un indicio que permite inferir o deducir un hecho y de ninguna manera prueba un hecho por sí solo, sino que ayuda a construir hipótesis y teorías durante el proceso, razón por la cual en el caso que nos interesa, no constituye una prueba fundamental y dado que no fueron aportadas al proceso las pruebas necesarias, no queda más a esta jurisdicente que declarar inadmisible sobrevenidamente lo presente demanda por motivo de desalojo de local comercial. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda por Desalojo (Local Comercial) intentada por el ciudadano ALVARO PÉREZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.716, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ y MIGLENI MIREYA MEDINA GARCÍA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 199.829 y 186.771, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.743, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.552.

SEGUNDO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, correspondiente.-

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
La Sec.-
YCRS/WM.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-000699