REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO : KN02-X-2025-000019
DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, actuando en representación de la ciudadana: FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.411.094, quien a su vez representa la sucesión VITO ROCCO DI COSOLA PALMA, según poder autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 27, Tomo 5, folios 102 hasta el 104, de fecha 08/02/2021.
DEMANDADO: ciudadano NG LIANG LIZHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.383
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAPITULO
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, la representación judicial de la parte actora abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, actuando en representación de la ciudadana: FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.411.094, quien a su vez representa la sucesión VITO ROCCO DI COSOLA PALMA, según poder autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 27, Tomo 5, folios 102 hasta el 104, de fecha 08/02/2021, solicitó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Planta Baja del Edificio Tocuyo, situado en la Avenida Vargas, entre Carreras 20 y 21, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; en virtud de la pretensión por motivo de DESALOJO (Local Comercial), presentada contra el ciudadano: NG LIANG LIZHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.383, este Tribunal al respecto en los siguientes capítulos hace las siguientes consideraciones.

CAPITULO
II
DEL DERECHO

En el derecho procesal civil venezolano, una medida cautelar (o preventiva) es una providencia judicial provisional que se dicta antes o durante un juicio para garantizar la efectividad del resultado final del proceso, estando reguladas las mismas a partir del artículo 585, 588. 599 ordinal 7° y 601 del Código de Procedimiento Civil, en efecto los referidos artículos establecen lo siguiente:

Art. 585 CPC. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Art. 588 CPC. En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° (…)
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Art. 601 CPC. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.

De modo que, para la procedencia de las medidas cautelares generalmente se deben cumplir de forma concurrente dos requisitos esenciales (requisitos de procedencia) como lo es el FUMUS BONIS IURIS (presunción de buen derecho) y PERICULUM IN MORA es decir (peligro por el retardo).
En relación al requisito del FUMUS BONIS IURIS, (presunción de buen derecho) este se refiere a la apariencia o presunción de que el derecho que reclame el demandante es válido y existe, de modo que no requiere de certeza, dado que no es necesario que se demuestre que el actor ganará el juicio, solo se requiere que, al momento de solicitar la medida, el Juez, mediante un examen superficial y provisional de los documentos y alegatos presentados, tenga una convicción inicial de la posible existencia del derecho.
En razón de ello, se tiene el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, actuando en representación de la ciudadana: FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.411.094, quien a su vez representa la sucesión VITO ROCCO DI COSOLA PALMA, según poder autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 27, Tomo 5, folios 102 hasta el 104, de fecha 08/02/2021, consignó los siguientes instrumentos: 1.- Copia certificada del escrito liberal. 2.- Copia Certificadas del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, 3.- Copia certificadas de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos signada bajo el N° KP02-S-2018-000734, 4.- Copias Certificadas del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, 5.- Copias del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-S-2019-000960 relativo a la consignación de canon de arrendamiento presentada por la parte demandada ciudadano NG LIANG LIZHI por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, 6.-Informe emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas con sede en Barquisimeto (SUNDDE) concerniente a intermediación de la SUNDDE en Materia de Arrendamiento Comercial presentada en fecha 16/10/2025, dichos instrumentos constan en copias certificadas, por lo que se admiten y por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que de la revisión de los referidos instrumentos se observa el cumplimiento del requisito del Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.

En relación al requisito del (peliculum in mora), o “peligro por el retardo” este se refiere al riesgo real debido al tiempo por el retardo de los procesos judiciales los cuales comúnmente tienen un arco de tiempo indefinido, en ese sentido el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone que:

“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración.
Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio.
Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)

En razón de ello, se tiene el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, actuando en representación de la ciudadana: FRANCA DI COSOLA DE TANZI, alegó en su escrito de solicitud que los juicios de desocupación pueden tardar un tiempo largo, lo que hace imprevisible la posibilidad de ejecutar lo que finalmente se decida en sentencia definitiva y firme, con claras posibilidades de condena a los demandados, vistos los elementos probatorios adelantados. y que estos hechos quedaron probados a través de todas las pruebas que fueron producidas con la demanda y promovidas donde quedó acreditado la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos pretendidos… De manera que, dado que el (peliculum in mora), o “peligro en el retardo”, consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución, en ese sentido, este Tribunal dado lo alegado por el solicitamnte de la medida cautelar con fundamento las sentencia que antecede da por satisfecho el requisito de (peliculum in mora), o “peligro en el retardo” para acordar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:

En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello, para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial que sea objeto de un determinado litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación del informe de fecha de Octubre de 2025, emanado por el ente administrativo SUNDDE, llenándose así todos y cada uno de los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos del accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor del accionante, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria sobre el fondo del asunto principal, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 literal “L” del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre un local ubicado en la Planta Baja del Edificio Tocuyo, situado en la Avenida Vargas, entre Carreras 20 y 21, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día 18 de noviembre de 2025 a las 10:00 a.m., notifíquese lo conducente a los órganos competentes.
TERCERO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de noviembre de dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA


Seguidamente se registró y público, siendo las 3:20 p.m

LA SEC.