REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-002925

DEMANDANTE: el ciudadano: ROLANDO ANTONIO MENDOZA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.394, debidamente asistido por la ciudadana DENNIS YADIRA CORONA DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 177.491.-
DEMANDADA: la ciudadana: YOHANA ELIZABETH MEDINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.772.456.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185 del Código Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha: 20/06/2025, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano: ROLANDO ANTONIO MENDOZA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.394, debidamente asistido por la ciudadana DENNIS YADIRA CORONA DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 177.491, contra la ciudadana YOHANA ELIZABETH MEDINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.772.456; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 01/07/2025, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyo el solicitante, que en fecha 22/11/2012, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YOHANA ELIZABETH MEDINA TARAZONA, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en Rio Claro Parroquia Juare casa Nº10, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de julio del año 2018 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes a liquidar.-

Por auto de fecha: 02/07/2025, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la demandada. En fecha 14/07/2025, se insta a la parte solicitante a gestionar la citación Telemática con el Alguacil de este Tribunal. En fecha 12/08/2025 Alguacil de este Despacho dejo constancia que procedió a practicar la citación Telemática de la ciudadana YOHANA ELIZABETH MEDINA TARAZONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.772.456 la cual fue tramitada en esta misma fecha y hora, : escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por este Juzgado procedí inmediatamente a constatar a través del número telefónico: 0424-570-7954 al número telefónico: +57.311-573.6161 este último perteneciente a la parte demandada ciudadana YOHANA ELIZABETH MEDINA TARAZONA participándole vía telefónica el motivo de mi llamada y como consecuencia de ello quedando CITADA. En fechas 22/09/2025 cumplidas las formalidades de ley se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29/09/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien citó el día 29/09/2025. En fecha 02/10/2025 el Fiscal del Ministerio Público emite opinión favorable.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

b) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 469, de fecha, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ROLANDO ANTONIO MENDOZA DAZA y YOHANA ELIZABETH MEDINA TARAZONA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, antes mencionado. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
MOTIVA
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Público, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano: ROLANDO ANTONIO MENDOZA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.394, debidamente asistido por la ciudadana DENNIS YADIRA CORONA DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 177.491, contra la ciudadana YOHANA ELIZABETH MEDINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.772.456.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA




Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 3:00 p.m.
La Sec..-





YCRS/KB/YMRM-