REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001362

PARTE DEMANDANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 257.236 actuando en su carácter de Apoderado judicial del FREDDY JESUS BUSTILLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 17.854.021 según poder debidamente otorgado por ante la Notario Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 27-02-2025 No. 25, Tomo 9 folio 87 hasta 89
PARTE DEMANDADA: MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.586.484
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MORELYS MORENO LISCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.061.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL N° 3.-
-I-
En fecha de 16 de junio de 2025, se recibió de la unidad receptora y de distribución de documentos civil, demanda de desalojo de local comercial, intentada por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 257.236 actuando en su carácter de Apoderado judicial del FREDDY JESUS BUSTILLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 17.854.021 según poder debidamente otorgado por ante la Notario Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 27-02-2025 No. 25, Tomo 9 folio 87 hasta 89, contra el ciudadano: MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.586.484 representado por la Abg. MORELYS MORENO LISCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.061, siendo la oportunidad para la contestación la parte demanda opone cuestión previa estatuida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, contenida en el ordinal 3° del referido artículo. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la dicha incidencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye lo siguiente:
“Como punto previo a la contestación a la demanda, hago valer la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio y asimismo la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para representar en el presente juicio a la Sra. Ella Mariela Bustillos Solteldo C.I.V-1.278.057 copropietaria heredera del inmueble donde se encuentra enclavado del local comercial de autos ya que dicho inmueble proviene de la sucesión de su padre que la legitima como heredera en cuestión, por no tener dicho apoderado el poder otorgado por dicha ciudadana para obrar en el presente juicio, tal circunstancia se relata en la contestación de la demanda”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“PRIMERO: La parte demandada opone como PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, ...LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO y así mismo la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA REPRESENTAR EN EL PRESENTE JUICIO a la señora ELLA MARIELA BUSTILLOS SOTELDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.278.057, copropietaria heredera del inmueble donde se encuentra enclavado el Local Comercial de autos, ya que dicho inmueble proviene de la sucesión de su padre que la legitima como heredera en cuestión y posteriormente en la contestación de fondo señala que el demandante de autos no es el legítimo propietario del inmueble, ya que dicho inmueble le pertenecía legítimamente al presunto padre del demandante, conjuntamente con la ciudadana ELLA MARIELA BUSTILLOS SOTELDO, ya identificada en este escrito,... a lo cual es necesario mencionar ciudadana Juez que CIERTAMENTE EL INMUEBLE en cuestión pertenecía desde el año 1972 al ciudadano JOEL BUSTILLOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.402, según se puede observar en Documento de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 5 de Mayo de 1972, bajo el Nro. 22, Tomo 4, Protocolo Primero, que acompaño con este escrito de subsanación en Copia Certificada marcada con la letra "A", quien era el ABUELO de mi representado, quien fallece en el día 16 de Abril del año 1984 y el INMUEBLE pasa a ser HEREDADO por (3) PERSONAS que son AZUCENA SOTELDO DE BUSTILLOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.234.276, quien era la CONYUGE del propietario y ABUELA de mi representado, por FREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.271.456, quien era el PADRE de mi representado y por ELLA MARIELLA BUSTILLOS SOTELDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.278.057, quien es TIA de mi representado, según consta en Copia Certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano ht JOEL BUSTILLOS, planilla Sucesoral Nro. 508, de fecha 13 de Mayo de 1986, que acompaño con este escrito de subsanación, marcada con la letra "B", posteriormente fallece su CONYUGE la ciudadana AZUCENA SOTELDO DE BUSTILLOS, ya identificada, quien fallece en el día 12 de Junio del año 2013 y el INMUEBLE pasa a ser HEREDADO por DOS (2) PERSONAS que son los ciudadanos por FREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.271.456, quien era el PADRE de mi representado y por ELLA MARIELLA BUSTILLOS SOTELDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.278.057, quien es TIA de mi representado, según consta en Original de la Declaración Sucesoral de la ciudadana AZUCENA SOTELDO DE BUSTILLOS, planilla Sucesoral Nro. 1890021169, de fecha 18 de Mayo de 2018, expediente Nro. 0407, que acompaño con este escrito de subsanación, marcada con la letra "C", posteriormente fallece el ciudadano FREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDO, ya identificado, quien fallece el día 18 de Abril del año 2016, quien era el PADRE de mi representado y la parte alícuota que a este ciudadano le correspondía sobre el INMUEBLE objeto de esta demanda, pasa a ser HEREDADA por mi representado, el ciudadano FREDDY JESUS BUSTILLOS MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.854.021, según consta en Original de la Declaración Sucesoral del ciudadano FREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDO, planilla Sucesoral Nro. 2200039937, de fecha 26 de Julio de 2022, expediente Nro. 0912-2022, que acompaño con este escrito de subsanación, marcada con la letra "D", lo que quiere decir ciudadana Juez que CIERTAMENTE el inmueble ACTUALMENTE pertenece a estas DOS (2) PERSONAS, LO CUAL HACE QUE NAZCA LA CULIDAD LEGITIMA DE MI REPRESENTADO PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA CONJUNTAMENTE CON SU TIA DE NOMBRE ELLA MARIELLA BUSTILLOS SOTELDO, razón está por lo que paso en este acto a SUBSANAR en nombre de mi representado, la CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en base a lo que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con la COMPARECENCIA ante este tribunal de la ciudadana ELLA MARIELLA BUSTILLOS SOTELDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.278.057, quien es conjuntamente con mi representado, la COPROPIETARIA DEL INMUEBLE que fue objeto de SECUESTRO y el cual está plenamente identificado en el expediente, la cual OTORGARA a los apoderados PODER APUD ACTA y RATIFICARA TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES realizadas por mi representado, incluyendo la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta así como todas las actuaciones llevadas a cabo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE-LARA). Así mismo ciudadana Juez es menester hacer mención en este escrito de SUBSANACION el punto señalada en el escrito de contestación de la demanda interpuesto donde se señala que mi representado no tiene CUALIDAD para interponer la presente demanda, lo cual es completamente falso, por cuanto como ya se demostró mi representado es COPROPIETARIO del INMUEBLE en cuestión, en virtud del fallecimiento de su padre, según se puede observar en las declaraciones Sucesorales anteriormente interpuestas con este escrito, perteneciendo por lo tanto el referido inmueble a estas DOS (2) PERSONAS, que son mi representado y su tía, y ya se produjo la SUBSANACION DE LA CUESTIN PREVIA opuesta por lo que existe identidad lógica entre las personas a quien la ley le otorga la acción y quien la ejerce, por lo cual existe lo que en doctrina se conoce como Legitimación Ad Causam o CUALIDAD lógica por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR por parte de este digno tribunal como punto previo al momento de dictar la Sentencia definitiva.
SEGUNDO: Finalmente solicito que el presente escrito de SUBSANACION surta los efectos legales correspondientes, por lo que solicito con todo respeto a este digno tribunal se fije la Audiencia Preliminar correspondiente y continúe el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, hasta su definitiva conclusión declarando Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta.
Encontrándose este Juzgado en el momento oportuno para resolver las cuestiones previas, procede a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
CUESTION PREVIA ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Prevé el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que:

Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:


3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes e juicio (…)

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia de fecha 09/03/2000, exp. N° 98-0378, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que:

“la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”

En otro orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0075, exp. 01.0145 de fecha 23/01/2003, dejó sentado que:

“…El primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”

En ese sentido, se observa que de la revisión exhaustiva del presente asunto que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano FREDDY JESUS BUSTILLOS MENDEZ, es el abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.106.285 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 257.236, quien conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil ostenta la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y actuar en nombre y en representación de su mandatario FREDDY JESUS BUSTILLOS MENDEZ. Así se establece.-

Ahora bien, con la presentación del Poder Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio ILBERT JOSE MELENDEZ CUEVAS, IPSA 257.236, en fecha 01/10/2025 por la coheredera ELLA MARIELA BUSTILOOS SOTELDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.278.057, este Tribunal da por subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia de fecha 12/04/2005, exp. 03-024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que: “La parte a quien se le impugna un poder consignado en juicio, por aplicación analógica del articulo 354 CPC, puede subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado… Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Subsanada la cuestión previa contenida en los ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se le atribuya, o que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; alegada en la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el Abg. ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 257.236 actuando en su carácter de Apoderado judicial del FREDDY JESUS BUSTILLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 17.854.021 según poder debidamente otorgado por ante la Notario Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 27-02-2025 No. 25, Tomo 9 folio 87 hasta 89, contra el ciudadano: MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.586.484 representado por la Abg. MORELYS MORENO LISCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.061. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija a las 10:00 a.m. DEL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para que tenga lugar la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º y 166º.-
La Juez Provisoria

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
La Secretaria

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA



En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las 3:28 p.m.-