REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN02-X-2025-000011
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.021
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.236
DEMANDADO: MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.586.484.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.061
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 23/07/2025, siendo el día fijado para la práctica de la medida de secuestro y constituido el Tribunal en el lugar indicado, hizo acto de presencia el ciudadano MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.586.484, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MORELYS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.061, en la cual realizó formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado, por cuanto no consta en autos la notificación ante el SUNDDE, a los efectos de agotar la vía administrativa para solicitar la medida de secuestro. En fecha 30/07/2025, se recibe por ante este Despacho, escrito ratificando la oposición al secuestro e ilegal desalojo de autos, por cuanto el trámite administrativo de la denuncia interpuesta el 09/04/2025 ante el SUNDEE para legitimar el secuestro de autos de tal trámite a su decir adolece del vicio de nulidad por cuanto la denuncia citada fue interpuesta mediante falsa información al citado órgano administrativo, alegando que el número telefónico del demandado, que fue aportado por la parte demandante ante el SUNDDE, es falso y en consecuencia, las notificaciones emitidas por dicho organismo, son anómalas, y que tales irregularidades fueron debidamente denunciadas en el expediente administrativo N° DNPDI/982-25, para ser investigada.
En tal sentido, constituye una carga para el actor satisfacer los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en esta juzgadora la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del texto Adjetivo Civil, cuales son: Periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que la doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Por consiguiente, a los fines de cumplir con el requisito de la motivación del fallo, el cual se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA; este operador jurídico procede a verificar dichos extremos, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; pues, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora argumenta en apoyo a la medida cautelar bajo estudio, que se decrete con fundamento en los artículos 585, 588, 599 ordinal 7° y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, manifiesta en el libelo de la demanda, entre otras razones, lo siguiente:
a) “…con la finalidad de probar que mi representado el ciudadano FREDDY JOSÉ BUSTILLOS MÉNDEZ, actúa en su carácter de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de su padre, el ciudadano FREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDO, consigno copia fotostática simple de la declaración de únicos y universales herederos, Exp. N° 3272-16, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 04/10/2016.
b) Con la finalidad de probar la representación que ostento de parte del ciudadano FREDDY JOSÉ BUSTILLOS MÉNDEZ, consigno copia fotostática del Poder Especial, otorgado en fecha 27/02/2025 por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 9.
c) Con la finalidad de probar que mi representado es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, consigno copia simple de la DECLARACIÓN SUCESORAL, N° 2200039937, de fecha 27/07/2022, Exp. 0912-2022 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00601136 de fecha 09/12/20255, emanada del SENIAT.
d) Con la finalidad de probar que el ciudadano MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, parte demandada, tiene una firma registrada, consigno copia de la Firma Unipersonal MULTISERVICIOS E INVERSIONES SEVILLA, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26/07/2010.
e) Consigno copia de la denuncia interpuesta ante el SUNDDE-LARA.
f) Con la finalidad de probar que el ciudadano MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, no ha efectuado hasta el momento de la interposición de la presente demanda, consigno CONSTANCIAS DE NO CONSIGNACIÓN DE CANON.
Estos anexos evidencian lo preceptuado en el artículo 599 Ord. 7 del C.P.C., y la existencia de los elementos esenciales para el otorgamiento de una medida preventiva, como los son presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”).
El peligro de mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada la cual es necesario que sea probada. Así se establece.
En el escrito de oposición la parte demandada hace referencia al Expediente Administrativo N° DNPDI/928-25, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por motivo de la denuncia presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ BUSTILLOS MÉNDEZ, contra el ciudadano MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, en la cual alega que la parte actora suministro un número telefónico que no pertenece al ciudadano MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, hechos fraudulentos, que dicha denuncia fue realizada bajo engaños, causándole serios daños a su representado por el desalojo arbitrario padecido. En consecuencia, este Tribunal, apertura la articulación probatoria, la cual venció 29/07/2025. En fecha 12/08/2025, este Tribunal acordó extender el lapso probatorio por veinte (20) días de despacho. En fecha 13/08/2025 este Tribunal acordó librar Oficios a la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE). En fecha 10/10/2025, se deja constancia que el lapso de extensión probatorio, venció el día 09/10/2025.
Ahora bien, esta jurisdicente observa que la parte demandada una vez presentada la oposición, la cual acompaño con Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17/05/2016, mediante escrito solicitó como medio probatorio, que se oficiara a la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), los cuales fueron acordados en fecha 13/08/2025, bajo los Nros. 2025-470 y 2025-471, tal y como consta en autos, sin embargo, vencido como se encuentra el lapso de extensión del lapso probatorio, y dado que la parte demandada no realizó el impulso para la evacuación de la prueba solicitada, resulta forzoso para esta operadora de justicia en base a los argumentos planteados y a las normas invocadas declarar sin lugar la oposición planteada a la medida de secuestro. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre, de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada ciudadano MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.586.484, representado por su Apoderada Judicial Abogada MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.061 y en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar de Secuestro sobre un sobre UN (1) LOTE DE TERRENO de quinientos metros cuadrados (500 m2), con un LOCAL COMERCIAL dentro, construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de concreto, situado en la carrera 25 con esquina de la calle 47, número 47-8, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 20 metros con la carrera 25 que es su frente. SUR: con terreno que estuvo ocupado por Eliseo Piña, hoy de Felipe Vásquez siendo de dicho colindante la pared divisoria por este lado. ESTE: con terreno ocupado por Joel Bustillos y OESTE: con terreno que esta o estuvo ocupado por José Gallardo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 1:46 p.m.
La Sec.-
YCRS/WMP.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2025-000011
YCRS/WMP.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2025-000011
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KN02-X-2025-000011 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (12/10/2025). AÑOS: 215° Y 166°.
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
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