REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002067
PARTE DEMANDANTE: SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.184,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ÁNGELA MARIELA ÁNGEL MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.956.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.315, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de Agostodel 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2025, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano:SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ MOSQUERA, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Síndico Municipal del estado Lara, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de litigio es de carácter ejido, de conformidad a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 23 de Septiembre del 2025, consignó el alguacil de este Tribunal oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del estado Lara debidamente recibido.
En fecha 24 de Septiembre del 2025, compareció el demandado ciudadano: SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ MOSQUERA, debidamente asistido por la abogadaANYINEX BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.809, dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano:SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, antes mencionados, asimismo, conviene en todos y cada una de los dichos en el escrito libelar, renunciando a los lapsos procesalesconsiguientes para dar contestación a la demanda y solicitó la homologación del mismo.
-II-
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano:SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ MOSQUERA, antes identificado,reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha 10 de Marzo del 2003, el cual tiene por objeto la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (01) parcela de terreno ejido y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en el Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, Callejón 6A, Carrera 7 y 8, Nº 6-83, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, Distinguida con el Código Catastral Nº 130304U012170116016000, con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (315,63 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En línea de 17 metros con terrenos ocupados por la ciudadana de nombre Marcelina Arrieche, SUR: En línea de 17 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Pompeyo Elías, ESTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por Rafael Vargas, y, OESTE: En línea de 20 metros con el Callejón 6A, que es su frente, dicho inmueble le pertenecíasegún se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19/03/1987, inserto bajo el Nº 52, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigióel demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito en fecha 10de Marzo del 2003, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente acción, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Laraadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado porel ciudadano:SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ MOSQUERA,parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano:SIMÓN JOSÉ COLMENAREZ COLMENAREZ, ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito en fecha 10 deMarzodel 2003, el cual tiene por objeto la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (01) parcela de terreno ejido y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en el Barrio Santa Isabel, Sector La Playa, Callejón 6A, Carrera 7 y 8, Nº 6-83, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, Distinguida con el Código Catastral Nº 130304U012170116016000, con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (315,63 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En línea de 17 metros con terrenos ocupados por la ciudadana de nombre Marcelina Arrieche, SUR: En línea de 17 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Pompeyo Elías, ESTE: En línea de 20 metros con terrenos ocupados por Rafael Vargas, y, OESTE: En línea de 20 metros con el Callejón 6A, que es su frente, dicho inmueble le pertenecía según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19/03/1987, inserto bajo el Nº 52, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.Corolario a ello, se declara firme la presente decisión. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a losNueve (09) días del mes de Octubre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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