REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KN01-M-2022-000001

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.364.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:FREDDY VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.578.

PARTE DEMANDADOS:ciudadanos ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ, ROLANDY HERNANDEZ Y JOSE ANTONIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.880.341, V-12.433.923 y V-20.349.378, respectivamente, en su carácter de Director General, Director Ejecutivo y Comisario, de la empresa DEKOREA BARQUISIMETO, C.A., inscrita bajo el Nº 71, folio 358, Tomo 7-A, en fecha 06/03/2002 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES)

-I-
Por distribución de fecha 16-09-2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente demanda de DENUNCIA MERCANTIL, interpuesto por la ciudadana BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, contra los ciudadanos: ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ, ROLANDY HERNANDEZ Y JOSE ANTONIO GUEDEZ, antes identificados, y en fecha 20-06-2022, dicho Juzgado dictó sentencia, mediante el cual declinó la competencia por el grado de Jurisdicción, siendo aceptada por este Tribunal en fecha 11-07-2022, por medio de sentencia Interlocutoria.

En fecha 19-07-2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación.
En fecha 29-09-2022, El Tribunal libró compulsas a las partes demandadas.

En fecha 19-10-2022, el alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar las citaciones de los demandados, asimismo, consigno recibos de citación y compulsas sin firmar.
En fecha 25-10-2022, diligenció el abogado FREDDY VALERA, antes identificada y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los demandados.

En fecha 23-10-2022, El Tribunal acordó la citación de los demandados mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-11-2022, consignó el apoderado judicial de la parte actora la publicación de los respectivos carteles de citación, habiéndose cumplido los extremos de ley y posteriormente, la Secretaria fijo cartel de citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 18-01-2023, este Tribunal ordenó designar defensor ad-litem, de los demandados ciudadanas: ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ, ROLANDY HERNANDEZ Y JOSE ANTONIO GUEDEZ, antes identificados, a la abogada Vicmary Oviedo.

-II-
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en Sentencia
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla la notificación del defensor ad-litem, de modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, por lo que debe declarase la extinción de la instancia por pérdida del interés en el presente asunto. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarala pérdida del interés procesal, y en consecuencia se extingue la presente causa, intentada por la ciudadana: BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO,de este domicilio, contra los ciudadano: ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ, ROLANDY HERNANDEZ Y JOSE ANTONIO GUEDEZ, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MSLP/Migv/yo