REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º


Asunto Principal N° KP02-M-2023-000216
Cuaderno de medidas KN01-X-2023-000006

PARTE DEMANDANTE: abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.322.588, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Lara, en el año 1965, anotado bajo el N° 52, folio 198 al 203, del Libró de Registro de Comercio N° 1, y con su última modificación de fecha 19-10-2022, anotada bajo el N° 16, Tomo 54-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, representada por su presidente HERNAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 3.317.582.

PARTE DEMANDADO: ciudadano: LUIS EDUARDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.513.708, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES)


-I-
Por distribución de fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal recibió demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, presentada por la abogada abogadaVIRGINIA DEL CARMEN PEÑA, en su carácter de Endosatario de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A., antes identificados.
En fecha 24 de noviembre de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas solicitado.
En fecha 24-11-2023, el Tribunal abrió el respetivo cuaderno de Medida Preventiva de Embargo signado con el N° KN01-X-2023-06, en la cual dictó sentencia Interlocutoria y decretó medida Preventiva de Embargo, y posteriormente se fijó oportunidad para practicar la misma.

En fecha 19-12-2023, el alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido los emolumentos, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 10-07-2024, El Tribunal, dicto auto en el cuaderno de medidas antes mencionado declarando Desierto el acto.

En fecha 10-07-2024, se recibió escrito en el cuaderno de medidas antes mencionado, presentado por el ciudadano: LUIS EDUARDO MENDEZ, antes identificada, en su carácter de parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado SAMIR SARQUIS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 295.813, mediante el cual se da por intimado del presente procedimiento intimatorio al pago adeudado, renunciando al lapso de oposición y a la comparecencia, asimismo se compromete y ofrece cancelar el pago adeudado.
-II-
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en Sentencia
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que las partes no dieron el impulso procesal correspondiente, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, de modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, por lo que debe declarase la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se establece.


y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,. Y así se decide.-
-III-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarala pérdida del interés procesal de la presente causa, intentada por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A., de este domicilio, contra el ciudadano: LUIS EDUARDO MENDEZ, todos plenamenteidentificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el cuaderno de medidas KN01-X-2023-00006.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres(03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MSLP/Migv/yo