REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000778
PARTE DEMANDANTE:ciudadano UWE CHRISTIAN KLAGER RITTER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.358.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogado en ejercicio AMILCAR JESÚS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.638.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.626.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.686.
MOTIVO: DESALOJO DE OFICINA
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de desalojo de Oficina, interpuesta por el abogado Amílcar Jesús Escalona en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Uwe Christian KlagerRitter, en contra del ciudadano José Agustín Ibarra, todos antes identificados.
En fecha 21 de Abril del 2025, se le dio entrada a la presente demanda y fue admitida bajo los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Mayo del 2025, previa solicitud de la parte actora, se libró la respectiva compulsa y el recibo de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 27 de Mayo del mismo año, consignó el alguacil el referido recibo de citación sin firmar, por lo que en fecha 05 de Junio del 2025, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia, se acordó libar Cartel de citación dirigida al ciudadano José Agustín Ibarra de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez agotado todos los medios de citación cartelar para la parte demandada y vencido el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado ni por si ni por medio de apoderado Judicial, la parte actora mediante diligencia recibida en fecha 31/07/2025, solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de Agosto del 2025, designándose como Defensor Ad- litem de la parte demandada al abogado Eduardo Rodríguez, quien una vez notificado compareció en fecha 26 de Septiembre del 2025 aceptando el cargo y prestando juramento de Ley.
En fecha 30 de Septiembre del año 2025, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, fue presentado escrito y anexos por el defensor Ad-Litem; posteriormente en fecha 02 de Octubre del 2025, se apertura el lapso contenido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas oportunamente por la representación judicial de la parte actora y por el defensor ad-litem designado, abriendo en la misma fecha el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado dio en arrendamiento un inmueble de carácter de oficina distinguido como “Oficinas # 5-4, Piso #5” del edificio Cavendes, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24 del Municipio Iribarren del estado Lara.
Indica que el referido sostuvo una relación arrendaticia con el ciudadano José Agustín Ibarra mediante la suscripción de contratos a términos fijos; que dichos instrumentos fueron objeto de prórroga por mutuo consentimiento en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en el mes de Julio del año 2014, manifiesta que, posteriormente, y ante la continuidad del arrendatario en el uso y goce del inmueble, el contrato se recondujo tácitamente, deviniendo en una relación arrendaticia de tiempo indeterminado. En ese Contexto, indica que se estableció un último canon de arrendamiento por la cantidad de Sesenta dólares americanos ($60 USD) mediante acuerdos verbales.
Alega que el arrendatario cesó en el cumplimiento de su obligación de pago del canon de arrendamiento y las expensas comunes desde el mes de Noviembre del año 2019, haciéndose imposible para el ciudadano Uwe Christian KlagerRitter sostener comunicación efectiva con el arrendatario; que a pesar de tal incumplimiento desde esa fecha, demanda la falta de pago de los canones correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2025, reservándose el derecho de ejercer las acciones judiciales pertinentes para el cobro de la totalidad de los cánones arrendados.
Alegatos de la parte demandada:
El Defensor ad-litem designado, argumenta haber agotado todos los medios necesarios para poder localizar al demandado, no pudiendo haber contactado con el mismo para ejercer una mejor defensa, por lo que niega, rechaza y contradice genéricamente los hechos planteados y el derecho invocado, solicitando sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Originales de Contratos de Arrendamiento privados, (folios 06 al 15), de los cuales se evidencia la existencia relación arrendaticia entre el ciudadano Uwe Christian KlagerRitter con el ciudadano José Agustín Ibarra; de los mismos emana el derecho invocado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
• Copia certificada del poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Novena de CARACAS MUNICIPIO Libertador,en fecha 13/03/2025,bajo el N° 16, Tomo 19, folios 135 al 140, (folios 16 al 20); Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos del otorgante, no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado Judicial con la que actúa el abogado Amilcar Escalona.
• Constancias de no Consignación emitidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (folios 52 al 58); las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las misma se evidencia que sobre el bien inmueble objeto de la demanda no existe solvencia sobre el pago de los cánones de arrendamiento.
Pruebas del Defensor ad-litem de la parte demandada:
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos; al respecto, se advierte que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. En cuanto al mérito favorable, no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Y así se establece.
• Impresiones fotográficas consignadas con el escrito de contestación y ratificadas en el lapso probatorio, (folio 48); las cuales se les otorga valor probatorio como medios de prueba libres, con base a ello, y a la experiencia común que permite establecer que quien posa para un registro fotográfico lo hace con la conciencia que la documentación que por medio de ese proceso se hace, tiene como cometido fundamental preservar para la memoria el momento en el que fue tomada, adquieren pleno valor probatorio, y por cuanto a pesar que tales medios probatorios no aportan algún hecho relevante a fin de decidir sobre la controversia planteada, de las mismas se determina que efectivamente el defensor de oficio cumplió con el cargo encomendado realizando las diligencias pertinentes a fin de lograr contactar a su defendido.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”
b) ...
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 5-4 del Piso 5,del edificio Cavendes, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24 del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual se rige a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente se observa que la estimación de la demanda no supera el monto establecido en la Resolución de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, es decir las tres mil veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda, por lo que se determina la competencia de este Tribunal de conocer de la presente causa en cuanto a territorio, materia y cuantía.
Respecto al punto nodal del asunto, el cual no es otro determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con relación a la causal de desalojo de oficina alegada, quien aquí decide conforme a la carga de la prueba y a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, constata que el defensor de oficio del ciudadano José Agustín Ibarra a pesar de hacer diligencias para contactar al mismo y obtener los medios probatorios para desvirtuar los alegatos de la parte actora, los cuales fueron infructuosos, no incorporó medios probatorios contundentes a los fines de probar la solvencia de su defendidoen los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Febrero y Marzo del año 2025; por lo que, al no constar ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya cumplido con su obligación, se debe forzosamente declararlo en mora; en ese sentido, resulta procedente la pretensión de desalojo alegada conforme el artículo 34 del literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE OFICINA, incoada por el abogado AMILCAR JESÚS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.638, actuando como apoderado judicial del ciudadano UWE CHRISTIAN KLAGER RITTER, titular de la cédula de identidad N° V- 7.358.131, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTIN IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.626.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega de la oficina N° 5-4, Piso 5, del edificio Cavendes, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/San.-
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