REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002298
PARTE DEMANDANTE:sociedad Mercantil “GRUPO FIBA, C.A.” inscrita en el registro mercantil primero del estado Lara, el 13 de abril del 2015, bajo el N° 24, tomo: 27-A, representada por su Director, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.420.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANO GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil ALL CELULAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10-05-2017, bajo el N° 38, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ y ANDREINA MARGARITA MARREELLI PALENCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.661 y 141.439, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo interpuesta por el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su condición de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil “GRUPO FIBA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALL CELULAR, C.A., todos antes identificados.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 16/12/2024.
En fecha 04 de Febrero de 2025, el alguacil del Tribunal consiga recibo de citación de la parte demandada sin firmar por el representante de la parte demandada; por lo que, a petición de la parte actora fueron librado carteles de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron debidamente publicados, consignados y fijados de acuerdo a la mencionada norma. En virtud a ello, fue solicitado designación de defensor ad-litem lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06/06/2025.
En fecha 13 de Agosto de 2025, se llevo a cabo la juramentación del defensor Ad-Litem.
En fecha 10 Octubre de 2025, compareció el Abogado Gustavo Evies, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procediendo a dar contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demanda consigna “escrito de ampliación” en la cual ratifica el escrito de fecha 10/10/2025.
En fecha 21 de Octubre de 2025, se fijó oportunidad para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, tal como lo establece el artículo 349 eiusdem, igualmente se tuvo por vista la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada y finalmente se le hizo saber al defensor Ad-Litem que sus funciones cesaron.
En fecha 22 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha y el apoderado de la parte actora presentó escrito en el cual impugnó poder, “contestó y rechazó” las cuestiones previas alegadas por su contraparte, y pidió al Tribunal fuera declarada extemporánea “reforma de contestación” presentada por la parte demandada. En virtud de ello, el Tribunal dictó auto en fecha 24/10/2025, efectuando las consideraciones pertinentes.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora interpone demanda de desalojo de local comercial, alegando en su escrito libelar que su representada mediante contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 01 de julio de 2023, otorgó en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil demandada un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con la nomenclatura 1A-831-1 y 2A-6, ubicados en el Nivel I y Nivel II del Centro Comercial Cosmos I situado en la Calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad. Que el lapso de duración fue pactado por un año, fijándose el canon en la suma de 14.250,00 Bs equivalentes para la fecha de suscripción del contrato a $ USD 2.500. Fundamenta su pretensión en el literal “a” de artículo 40 de la Ley especial que rige la materia, aseverando que la empresa demandada se ha negado a pagar los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024.
Estimó la demanda en CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500) indicando que tal monto equivale según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda en la cantidad de € 2.850.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, opone la cuestión previa a que se refriere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “la incompetencia del Tribunal” en razón de la cuantía, arguyendo que la parte actora interpuso la presente demanda de desalojo estimando la misma en un monto que no se corresponde, trayendo a colación lo establecido en el articulo 36 el Código de Procedimiento Civil, aseverando que el presente caso, al no haber contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, encuadra la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por ende, la aplicación de la regla sumando las pensiones de arrendamiento de un año; apunta que el canon de arrendamiento convenido y pagado es de mil dólares americanos ($ USD 1.000), afirmando que la estimación correcta debía ser doce mil dólares americanos ($ USD 12.000); que tal monto supera con creces la cuantía reservada por ley a los juzgados de Municipio, por lo que solicita sea declarada la incompetencia por la cuantía y sea remitido el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial a los fines que sea este quien siga conociendo y decida la causa.
Asimismo opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el procedimiento oral, el demandado debe expresar todas las defensa previas y de fondo que creyere conveniente alegar; en el presente caso, la parte demandada -entre otros argumentos y defensas- invoca la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….”

Respecto a las defensas previas, el tratadista Arístides RengelRomberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”

En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Desde el punto de vista del tercer elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la competencia de los Juzgados en razón de la cuantía, en los siguientes términos:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige que, a los Tribunales de Municipio les corresponde el conocimiento de las causas contenciosas cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y concatenado con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio de primera Instancia.”
Así, de acuerdo a la defensa previa alegada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, así como también de los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 22 de octubre de 2025; resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/01/2008, Expediente 2007-000680, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
“… Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).
Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serían el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del límite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.
En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”

Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra NelloCollevecchio, expediente N° 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto ala incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quemse hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio.
Ya que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad quemno podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo del presente juicio.
En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.
De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia.
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa.
Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el ad quem al haber ordenado una reposición en forma indebida vulneró los principios del debido proceso y de celeridad procesal, por lo que considera esta Sala que el juez de alzada debía pronunciarse sobre el fondo de la demanda, todo ello en razón a que ambas partes convinieron tácitamente en la competencia por el valor del tribunal de primera instancia, por lo que habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia por parte de un Juzgado de Municipio, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem…”

En atención al criterio antes transcrito, se entiende que la incompetencia por la cuantía es irrenunciable por ser de estricto orden público, de tal manera que el Juez debe verificar de oficio, si es competente por la cuantía en cualquier momento del juicio de primera instancia, para conocer y decidir el caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En el presente caso, conforme a lo esbozado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien aquí decide determina que efectivamente dicha parte plantea la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía como una defensa previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil y no como impugnación o rechazo de la estimación de la cuantía, como lo asevera la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 22/10/2025, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 349 eiusdem y al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/07/2004, Exp. 03-330, es obvia la obligación del juez de emitir perentoriamente el pronunciamiento sobre la misma al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, no previendo la norma subsanación ni contradicción sobre tal defensa previa.
Así, de acuerdo al cálculo de la estimación, en los casos de arrendamiento, el artículo 36 eiusdem establece:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que el presente asunto versa sobre un juicio por desalojo, derivado de un contrato de arrendamiento, resultando oportuno señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre tal defensa previa debe ser decidida atendiendo únicamente a lo que resulte de los autos; en tal sentido, esta Juzgadora procede a verificar que la demanda fue estimada por la parte actora en CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500) lo que equivalía al momento de ser interpuesta la misma a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (€ 2.850); sin embargo de la lectura del contrato de arrendamiento, el cual funge como instrumento fundamental de la pretensión se observa que fue establecido lo siguiente: “…convienen en que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (14.250,00 Bs) que para la fecha inicio del contrato según la tasa del Banco Central de Venezuela son DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 USD) mensuales más I.V.A el cual será calculado en base a la convertibilidad de la moneda en Bolívares… queda convenido que las sumas expresadas en bolívares corresponden a moneda de cuenta, pero queda entendido entre las partes que las obligaciones de pago que aquí se asumen, para fines de mayor facilidad podrán realizarse en la moneda de pago correspondiente al Dólar de los Estados Unidos de América… Todo de conformidad con el articulo 8 literal “b” del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de agosto de 2.018…”
A tal efecto, de la lectura del referido convenio, al realizar el respectivo cálculo aritmético es decir, 2.500$ (monto mensual establecido en el contrato) x 10 (mensualidades vencidas reclamadas) y, efectuando la correspondiente conversión de acuerdo a la tasa del día en que fue interpuesta la demanda, da la suma de 1.193.250,00 Bs, lo que evidentemente supera con creces la cuantía que le correspondía conocer a este Tribunal en esa fecha, la cual era de 150.000 Bs., por lo que se determina que sin duda alguna este Tribunal no tiene competencia para continuar conociendo de la presente demanda en razón de la cuantía, razón por la cual debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.

DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGARla Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZactuando como de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALL CELULAR, C.A., en el juicio por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil“GRUPO FIBA, C.A.” todos previamente identificados.
Corolario a ello, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, siendo competente para ello un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil del estado Lara para la respectiva distribución; siendo necesario advertir al Tribunal que le corresponda conocer que se encuentra pendiente por sustanciar y decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, que respecto a la tacha incidental propuesta, a partir del día siguiente al de hoy, deberán computarse los cinco días para que la parte actora insista y haga valer el documento tachado conforme lo establece el artículo 440 eiusdem, y, depende del caso sea aperturado el respectivo cuaderno.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 de la referida norma adjetiva civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria