REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002461
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BLANCA OMAIRA PERDOMO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.701.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 307.633, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.558.193, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE MANERA SOBREVENIDA)
-I-
Fue recibido en fecha 08 de Octubre de 2025, escrito libelar y anexos, y, por auto de fecha 10 de octubre del 2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Agustín Ocanto Sánchez, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 17 de octubre del 2025, compareció el demandado ciudadano Agustín Ocanto Sánchez, actuando en su propio nombre, abogado inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 15.914, dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del contrato objeto de la demanda, asimismo renuncia al lapso de comparecencia; y en esa misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Vilma Castillo, titular de la cédula de identidad 8.051.995, en su carácter de cónyuge de la parte demandada antes mencionada, y debidamente asistida de abogado, reconociendo el contenido y firma del contrato objeto de la demanda.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que del escrito libelar y del documento fundamental de la pretensión que el presente asunto versa sobre la venta de una finca denominada “Las Carpas”, ubicada en el caserío del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos señalados se refieren a “terrenos y fundos de café”.
Así, de acuerdo a lo antes indicado, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte, el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, al presumirse que se trata de un terreno en el que se ejercen actividades de producción agraria, por lo que, es criterio de quien aquí decide, que para continuar conociendo y decidir sobre la presente corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LeyDECLARA INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/
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