REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002553
DEMANDANTE: LUZMARY DEL MAR CORRO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.175, de este domicilio. Actuando en representación del CONSEJO COMUNAL “LA FORTALEZA” inscrita ante el M.P.P.C.M.S, bajo el código SITUR Nº U-CCO-11-02-07-009782, RIF: C-30631492-0.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.829.
DEMANDADOS:MATIAS DEVIDES LUCENA y BERENICE MARGARITA ARANGUREN DE DEVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.410.698 y V-5.364.578 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentado en fecha 16-10-2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por la ciudadana LUZMARY DEL MAR CORRO DE MARTINEZ, en representación del CONSEJO COMUNAL “LA FORTALEZA”, antes identificada, asistida de abogada en contra de los ciudadanos MATIAS DEVIDES LUCENA y BERENICE MARGARITA ARANGUREN DE DEVIDES, antes identificados y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, de acuerdo al contenido del documento privado el cual se pretende su reconocimiento, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el cual establece:
Artículo 22: La Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos tiene las siguientes funciones:
…omissis…
7.-Aprobar los proyectos comunitarios por áreas de trabajo de la gestión comunal, tales como: comunicación alternativa, educación, salud, cultura, recreación, actividad física y deportes, socio productivos, de vivienda y hábitat, infraestructura, funcionamiento, entre otros, a ser propuestos ante las distintas formas de organización del Poder Popular, del Poder Público y el sector Privado. (…)”
Artículo 24: El Colectivo de Gobierno Comunal como expresión de articulación de las unidades del Consejo Comunal y de la Comisión Electoral, tendrá las siguientes funciones:
…omissis…
4.-Presentar propuesta aprobadas por la asamblea de Ciudadanas y ciudadanos para la Formulación de políticas públicas y comunales
…omissis…
6.-convocar para los asuntos de interés común a las demás unidades del consejo Comunal.
Unidad Administrativa y Financiera comunitaria.
Articulo 28 (...)
Funciones de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
Artículo 29: son funciones de la Unidad Administrativa y financiera Comunitaria:
…omissis…
10.-Administra los fondos del Consejo Comunal con la consideración del Colectivo Gobierno Comunal y la aprobación de la Asamblea de Ciudadanas y ciudadanos.
-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, evidentemente se entiende que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en ese sentido, al realizar una lectura del escrito libelar y del documento que funge como instrumento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se refiere a una venta de un inmueble efectuado al Consejo Comunal La Fortaleza, representado en ese acto únicamente por la ciudadana Luzmary del Mar Corro de Martínez, en su condición de vocera principal de Finanzas, verificándose del referido documento privado el cual se pretende sea reconocido y se le otorgue fe pública a través de este procedimiento, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales para su validez, lo cual es de estricto orden público; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados.
Así, en base a los argumentos antes expuestos, y al evidenciarse en el documento privado la falta de aplicación de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, lo cual es de estricto orden público, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado interpuesta. Y así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana LUZMARY DEL MAR CORRO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.175, de este domicilio, actuando en representación del CONSEJO COMUNAL “LA FORTALEZA” inscrita ante el M.P.P.C.M.S, bajo el código SITUR Nº U-CCO-11-02-07-009782, RIF: C-30631492-0, contra los ciudadanos MATIAS DEVIDES LUCENA y BERENICE MARGARITA ARANGUREN DE DEVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.410.698 y V-5.364.578 respectivamente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) día del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
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