REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000138
PARTE ACCIONANTE: María Auxiliadora Freitez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.099.
ABOGADOS ASISTENTES: Mariangel García Liscano y Diana Corina Agüero, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.079 y 126.070, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Departamento de Personal (RRHH) del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, de esta ciudad.
Motivo:Habeas Data
Sentencia:Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se recibe escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana María Auxiliadora Freitez, antes identificada, relativo a habeas data; Désele entrada y hágase las anotaciones en el Libro correspondiente.
En cuanto a tal pretensión, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte(20) días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Dicha norma instituye el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas; por su parte, el texto Constitucional en su artículo 28 para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el citado artículo. Estos derechos son:
• El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
• El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
• El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
• El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
• El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
• El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
• El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
En ese sentido, a los efectos de ejercer las acciones de habeas data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.” En otras palabras, la Sala señala que quien quiere hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, “lo hace porque se trata de datos que le son personales”, es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.” Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 332 de 14 de marzo de 2001 (Caso: Insaca vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual volvió a analizar la norma del artículo 28 de la Constitución, en cuanto a la justiciabilidad de los derechos que contiene, concluyendo que daban origen a acciones autónomas distintas y no siempre vinculadas al amparo constitucional.
Más recientemente, en sentencia N° 73, de fecha 15/02/2012, dicha Sala en cuanto a la reclamación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 28, señaló:
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).
En el presente caso, la querellante recurre a esta vía a objeto de cuestionar “la conducta desplegada por quienes dirigen el Departamento de personal (RRHH) del Hospital Central Antonio María Pineda, de esta ciudad…” alegando que “se ha incurrido en negativa o la demora excesiva” de otorgarle un derecho consagrado en la Constitución, como lo es sus vacaciones, sustentado “en información falsa”. Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, resulta importante señalar que en nuestro país, la tendencia jurisprudencial, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos; lo cual en el caso de marras no procede, en primer término por cuanto no consta en autos la negativa o abstención del presunto agraviante respecto al requerimiento específico formulado por la presunta agraviada; y en segundo término, por cuanto de acuerdo a los hechos señalados en el libelo no se constata que en el presente caso se configure alguno de los supuestos establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que de acuerdo a lo narrado, se determina que esta vía no es la idónea para efectuar tal reclamo, existiendo vías autónomas para ello; razón por la cual, al no llenar la presente pretensión de habeas data las condiciones para declarar su admisibilidad tal y como fuera evidenciado ut supra, resulta forzoso declarar inadmisible la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 18 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la pretensión postulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA FREITEZ RODRIGUEZ, antes identificadas.
En virtud de la presente decisión o hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP
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