REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002455
DEMANDANTE: IRMA ATINENCIA ARANGUREN DE LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.254.149, respectivamente., de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PASTORA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 140.824
DEMANDADOS: JOSÉ HUGO ARANGUREN, REFUGIO ARANGUREN, YOLANDA DEL CARMEN Y RAÚL ANTONIO LUCENA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.914.301, V- 3.082.690, V- 3.323.359 y V-3.542.353
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
Por distribución de fecha 08/10/2025, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por la ciudadana: Irma Atinencia Aranguren de Lucena, mediante el cual interpone demanda de Reconocimiento de Documento Privado en contra los ciudadanos José Hugo, Refugio Aranguren, Yolanda del Carmen Aranguren y Raúl Antonio Lucena todos plenamente identificados. Désele entrada y hágase la anotación en los libros respectivos.

Así, de la revisión de los mismos, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Artículo 340:“El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
De acuerdo a las normas invocadas, en Sentencia N° 281, de fecha 24 de mayo de 2024, nuestro Máximo Tribunal en el Exp. N° AA20-C-2023-000407, fijó el criterio que es cuestión de orden público no acompañar con el escrito de la demanda el instrumento fundamental, en los siguientes términos:
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que la demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, el documento privado suscrito entre las partes en fecha 16 de Abril del 2024, en copia simple.
por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener el requisito principal para tomarse como tal, siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

-II-
En ese sentido, y en atención a lo antes apuntado, visto de que la parte demandante no presentó el documento fundamental para su pretensión en original si no en copia simple, es decir, el contrato de compra-venta, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 340 ordinal 6° en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia ut-supra, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



MSLP/Migv/San