REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2024-001332
PARTE DEMANDANTE: FATIMA ALEXAIDA GUDIÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.612.845.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada BELKYS MATILDE COLMENAREZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.453.
PARTE DEMANDADA:ZAIDA PASTORA CAMPOS SIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.540.035.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION).
-I-
Revisadas las actuaciones recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, relativas a la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana: Fátima Alexaida Gudiño Mendoza, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana: Zaida Pastora Campos Sira, antes identificadas; dicho Juzgado dictó sentencia, el cual declinó la competencia en razón de la cuantía, siendo aceptada por este Tribunal, por medio de sentencia Interlocutoria de fecha 24-09-2024.
En fecha 02-10-2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 02-10-2024, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulso la citación dela demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
|