REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Solicitante: ciudadano Miguel Antonio Monagas Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11997178, asistido por el abogado Guberto Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279946.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Miguel Urbano Monagas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.791.710
Asunto número 22104
I
Visto el escrito presentado en fecha 14-10-2025, ante la unidad de recepción de documento por el ciudadano Miguel Antonio Monagas Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11997178, asistido por el abogado Guberto Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279946, mediante el cual da cumplimiento al auto dictado en fecha 01-10-2025, folio 23, y expone: “(…) informo que no se ha realizado ninguna declaración únicos y universales herederos de mi difunto hermano fallecido el día 01 de noviembre de 2022, por tal motivo consigno mediante este escrito copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos de mi difunto hermano Monagas Marcano Edgar José, titular de la cédula de identidad Nº V- 12644688 (difunto).
I. Monagas Pisani Edgar de Jesús, nacido el 05 de mayo de 2005
II. Monagas Pisani José Miguel, nacido el 04 de diciembre de 2013 (…)”
II
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto presentado ante la unidad de recepción de documento, en fecha 25-09-2025, por el ciudadano Miguel Antonio Monagas Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11997178, quien pretende sean declarados como únicos y universales herederos, a los ciudadanos Miguel Antonio, Carlos Eduardo, Julio Cesar Jean Carlos, Gregori Miguel y Edgar José (difunto), todos de apellidos Monagas Marcano, en su condición de hijos del referido causante.
Que en fecha 01-10-2025, se instó al solicitante consignar declaración de herederos del causante Edgar José Monagas y copia de la cedula de identidad de los hijos del prenombrado causante.
Que en fecha 14-10-2025, mediante escrito el ciudadano Miguel Antonio Monagas Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11997178, asistido por el abogado Guberto Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279946, da cumplimiento al auto dictado en fecha 01-10-2025, folio 23, y expone: “(…) informo que no se ha realizado ninguna declaración únicos y universales herederos de mi difunto hermano fallecido el día 01 de noviembre de 2022, por tal motivo consigno mediante este escrito copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos de mi difunto hermano Monagas Marcano Edgar José, titular de la cédula de identidad Nº V- 12644688 (difunto).
III. Monagas Pisani Edgar de Jesús, nacido el 05 de mayo de 2005
IV. Monagas Pisani José Miguel, nacido el 04 de diciembre de 2013 (…)”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas…
Al respecto este tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar:
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo Siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el proceso …” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 453 de la citada norma establece: El juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 de esta ley será el de la residencia del Niño o Adolescente.-
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes, y siendo verificado de la copia simple de la cedula de identidad que riela al folio 26, del presente asunto, que se encuentra involucrado un adolescente en su condición de hijo del causante Edgar Monagas, intervenir por representación en el presente asunto relacionado con el De Cujus Miguel Urbano Monagas, es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, el Juez competente para conocer de la misma es el del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.- Y así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud por declaración de herederos, y en virtud de ello se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL - PUERTO ORDAZ, por lo que una vez firme la presente decisión se librará el oficio respectivo a los fines de remitir el original del presente expediente, para que conozcan la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 15 días del mes de octubre del 2025. Años: 215º y 165º
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos, horas de la tarde (01:30 pm). Conste.
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
AR/gm/ar
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