REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- DEL SOLICITANTE:
Ciudadanos: ANDRES ARTURO GUZMAN VILLAR y PERCY OSIEL GUZMAN VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-18.246.161 y V-16.163.607, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALCIDES MORENO RAMIREZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.386.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 10/03/2025, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, presentada por los ciudadanos: ANDRES ARTURO GUZMAN VILLAR y PERCY OSIEL GUZMAN VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-18.246.161 y V-16.163.607, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALCIDES MORENO RAMIREZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.386, la cual se admitió por auto de fecha 17/03/2025 (folio 29) y se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signado bajo el Nro. 23.653-25.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO. Que las Actas de Nacimiento que se tratan de subsanar, pertenecen los ciudadanos: ANDRES ARTURO GUZMAN VILLAR y PERCY OSIEL GUZMAN VILLAR, antes identificados, las cuales se encuentran insertas bajos los nros. de actas 827, del Libro Original de nacimiento del año 1988, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertados del Distrito Federal (actual Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas), y acta nro 255, emanada de la emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertados del Distritos Federal (actual Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, respectivamente. Dicha solicitud de rectificación consiste en que, por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: en fecha 28/08/2006, el Ejecutivo Nacional le expidió la carta de naturalización a los progenitores de las ciudadanos solicitantes, los cuales los mismos son de nacionalidad peruana, y en consecuencia cada uno a partir de esa fecha adquirieron la nacionalidad venezolana, según consta en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28/08/2006 Nro. 5.819, Extraordinario, es por lo que se solicita que en las referidas actas se establezca su nacionalidad como venezolana”. Según lo afirmado por el solicitante.-

Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:



- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1. Copia Certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano ANDRES ARTURO GUZMAN VILLAR, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actual Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas). Acta Nro. 827 de fecha 06/05/1988.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano PERCY OSIEL GUZMAN VILLAR, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actual Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas). Acta Nro. 255 de fecha 09/05/1983.
3. Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos PERCY ADVERSI GUZMAN CHAVEZ y GRIMANESA VILLAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-25.744.817 y V-24.796.289.
4. Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 28/08/2006, Nro. 5.819, donde el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia le otorga carta de naturaleza a los ciudadanos PERCY ADVERSI GUZMAN CHAVEZ y GRIMANESA VILLAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-25.744.817 y V-24.796.289.-
5. Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANDRES ARTURO GUZMAN VILLAR y PERCY OSIEL GUZMAN VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-18.246.161 y V-16.163.607.-
Documentos Públicos que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.
1. Cartel publicado en el DIARIO CORREO DEL CARONÍ en fecha 25/03/2025 que riela al folio treinta y seis (36), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Esta juzgadora vista la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por los ciudadanos: ANDRES ARTURO GUZMAN VILLAR y PERCY OSIEL GUZMAN VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-18.246.161 y V-16.163.607, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALCIDES MORENO RAMIREZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.386, las cuales se encuentran insertas bajos los nros. de actas 827, del Libro Original de nacimiento del año 1988, emanada de la Jefatura Civil de la

Parroquia El Recreo del Departamento Libertados del Distrito Federal (actual Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas), y acta nro 255, emanada de la emanada de la Jefatura Civil de
la Parroquia El Recreo del Departamento Libertados del Distritos Federal (actual Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, respectivamente. Dicha solicitud de rectificación consiste en que, por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: en fecha 28/08/2006, el Ejecutivo Nacional le expidió la carta de naturalización a los progenitores de las ciudadanos solicitantes, los cuales los mismos son de nacionalidad peruana, y en consecuencia cada uno a partir de esa fecha adquirieron la nacionalidad venezolana, según consta en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28/08/2006 Nro. 5.819, Extraordinario, es por lo que se solicita que en las referidas actas se establezca su nacionalidad como venezolana”. Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por los ciudadanos: ANDRES ARTURO GUZMAN VILLAR y PERCY OSIEL GUZMAN VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-18.246.161 y V-16.163.607, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALCIDES MORENO RAMIREZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.386.
SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase a los progenitores de los ciudadanos solicitantes, como; “venezolanos”. Siendo lo correcto en las presentes actas de Nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.

EXPEDIENTE Nº23.653-25
MJSN/Dapm/Mas.-
ASIENTO: __