REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 17 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Sonnia Ruth Caballero de Campos, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-.10.925.175.
APODERADO JUDICIAL: Nehomar Alberto. Lara. Manrique, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los N°. 273.455.
SUJETO A INTERDICCIÓN (PRESUNTO ENTREDICHO): DALIANA MILAGROS CAMPOS CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.526.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.456
II ANTECEDENTES
Se presentó escrito de solicitud y sus anexos en fecha 23/09/2024 por efecto de la distribución realizada por la URDD Civil bajo el N° FPII-INST.2024-152 por Interdicción, contentivo de Diez (10) folios, suscrito por la Ciudadana Sonnia Ruth Caballero de Campos venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.925.175, debidamente asistida por el abogado en ejercicios José Gregorio Walter Sánchez González, inscrito en el IPSA bajo el N°95.642; presentando formal solicitud por Interdicción Civil de la ciudadana Diliana Milagros Campos Caraballo Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.526; ello en base a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano y en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Folios 1 al 10.
En fecha 24/09/2024 se realizó la distribución diaria de causas según acta Nº 80, correspondiendo el conocimiento del asunto signado bajo el Nº 152 a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en esta misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro de Registros de Causas bajo el N° 45.456 Folio 11.
En fecha 30/09/2024 el Tribunal admite la presente solicitud por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, ordenándose la notificación de la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordenó Librar Edicto al diario de circulación Regional “Nueva Prensa de Guayana” para hacer saber a cuantas personas tuvieren interés directo y manifiesto que la Ciudadana Sonnia Ruth Caballero de Campos venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.175, propuso la interdicción de la Ciudadana Diliana Milagros Campos Caraballo venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.526; de igual forma se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora, la evacuación de los testigos presentados. Asimismo, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordenó el interrogatorio de la Ciudadana Diliana Milagros Campos Caraballo Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.526, así como Oficiar al Director del Hospital Doctor Raúl Leoni Otero. Folio 12 al 14.
En fecha 16/01/2025 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando fuere entregado el Edicto y se asignara fecha y hora para la evacuación de los testigos, asimismo, la Ciudadana Sonnia Ruth Caballero de Campos parte solicitante, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder Apud Acta al Ciudadano Nehomar Alberto Lara Manrique, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 273.455.En esta misma fecha el Ciudadano Secretario certifica el otorgamiento del referido poder. Folio 15 al 17.
En fecha 21/01/2025 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante el Ciudadano Nehomar Alberto Lara Manrique, dejando constancia de haber recibido el edicto para su correspondiente publicación. Folio 18.
En fecha 07/02/2025 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folio 19 al 20.
En fecha 10/02/2025 la Ciudadana Martha Medina Fiscal Provisorio de la fiscalía Octava de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, consignó opinión favorable respecto a la interdicción requerida. Folio.21.
En fecha 28/02/2025 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando edicto debidamente publicado por el diario Nueva Prensa de Guayana, así mismo solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio 22 al 23.
En fecha 05/03/2025 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para que se evacuaran las deposiciones de los testigos Olys Coromoto González de Ameneiro, Francia Josefina Fuentes Hernández y Omaira Ramona Alvarado de Terán. Folio 24.
En fecha 06/03/2025 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se le designe correo especial para la entrega del oficio dirigido al Hospital Raúl Leoni Otero. Folio 25.
En fecha 18/03/2025 se realizó la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos Olys Coromoto González de Ameneiro, Francia Josefina Fuentes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.554.158, V-10.388.604 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte solicitante la Ciudadana Sonia Ruth y su apoderado judicial el abogado Nehomar Alberto Lara Manrique, inscrito en el IPSA N° 273.455. Folio 26 al 27.
En fecha 18/03/2025 el Tribunal dejó constancia que no compareció la Ciudadana Omaira Ramona Alvarado de Terán, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N°V-5.266.488, razón por la cual se declara desierto. Folio 28.
En fecha 18/03/2025 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó fecha y hora para interrogar a la ciudadana Daliana Campos. Folio 29.
En fecha 18/03/2025 se recibió diligencia y sus anexos, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde consignó copias de cedulas de Identidad de dos nuevos testigos para su evacuación. Folio 30 al 33.
En fecha 24/03/2025 el Tribunal instó a la parte solicitante a colocar a disposición del Alguacil los medios necesarios para materializar la comunicación procesal del Oficio N°24-0.435. Folio 34.
En fecha 24/03/2025 el Tribunal fijó fecha para que se llevara a cabo el interrogatorio de la presunta notada de demencia la ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, así como las deposiciones que tengan a bien a declarar las ciudadanas Mirian Josefa Leiva Hernández y Carmen Felicidad Hernández de Jiménez. Folio 35.
En fecha 31/03/2025 el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del Oficio N°24-0.435 dirigido director del Hospital Doctor Raúl Leoni Otero. Folio 36 al 37.
En fecha 07/04/2025 el Tribunal DIFIRIÓ los actos de testigo para el día Catorce (14) de Abril del 2025. Folio 38.
En fecha 21/04/2025 el Tribunal DIFIRIÓ los actos de testigo para el día veintitrés (23) de Abril del 2025. Folio 39.
En fecha 23/04/2025, se realizó la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Mirian Josefa Leiva Hernández y Carmen Felicidad Hernández de Jiménez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.031.684, V-5.901.385 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte solicitante la Ciudadana Sonia Ruth y su apoderado judicial abogado Nehomar Alberto Lara Manrique, inscrito en el IPSA N° 273.455. Folio 40 al 41.
En fecha 23/04/2025 el Tribunal DIFIRIÓ el acto de evacuación de testigo para el día Treinta (30) de Abril del 2025. Folio 42.
En fecha 30/04/2025 el Tribunal realizó el interrogatorio a la presunta notada de demencia, Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero; asimismo se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte solicitante la Ciudadana Sonia Ruth Caballero de Campos, y su apoderado abogado Nehomar Alberto Lara Manrique. Asimismo, se dejó constancia que compareció la Fiscal Provisorio Octava de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucional en representación del Ministerio Público. Folio 43 al 44.
En fecha 12/05/2025 se recibió diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se oficiare a una institución médica y pública de salud a los fines que remitiera a este Tribunal una Terna compuesta por médicos especialistas para que pudieren examinar a la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, presunta notada de demencia. Folio 45.
En fecha 19/05/2025 el Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Hospital RUIZ Y PAEZ CON SEDE EN CIUDADA BOLIVAR, a los fines que remitiera a este despacho judicial una terna compuesta por médicos psiquiatras que pudieren examinar a la presunta notada de demencia la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero. Folio 46 al 47.
En fecha 02/06/2025 se recibió diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se le designara correo especial para materializar la entrega del oficio dirigido al Hospital Ruiz y Páez- con Sede en Ciudad Bolívar. Folio 48.
En fecha 09/06/2025 el Tribunal nombró como correo especial al ciudadano Nehomar Alberto Lara Manrique, apoderado judicial de la parte Solicitante a los fines del traslado del Oficio 25-0.278 y sus posteriores resultas. Folio 49.
En fecha 10/06/2025 se recibió diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia del retiro del Oficio dirigido al Hospital Ruiz y Páez- con Sede en Ciudad Bolívar. Folio 50.
En fecha 12/06/2025 se recibió diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara nuevo oficio al director del Hospital Ruiz y Páez en el que se especificara la especialidad médica o clínica por la que debía ser evaluada la presunta notada de demencia. Folio 51.
En fecha 13/06/2025 el Tribunal ordenó remitir oficio dirigido al director del Hospital Ruiz Y Páez Con Sede en Ciudad Bolívar, a los fines que remitiera a este despacho judicial una terna compuesta por médicos internista y médicos psiquiatras que pudieren examinar a la presunta notada de demencia. Folio 52 al 53.
En fecha 16/06/2025 se recibió diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia del retiro del Oficio dirigido al Hospital Ruiz y Páez- con Sede en Ciudad Bolívar. Folio 54.
En fecha 17/06/2025 se recibió diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que consignó acuse de recibido del Oficio N°25-0.361 dirigido al Hospital Ruiz y Páez- con Sede en Ciudad Bolívar. Folio 55 al 56.
En fecha 30/07/2025 se recibió resultas del informe médico original, emitido por la Dra. Yeliuska Bello, Médico especialista en Medicina interna y Jefe de Emergencia de Adultos, así como también resultas Medica Psiquiatra emitida por el Dr. Julio Barreto, Jefe del servicio de Psiquiatría del Hospital Ruiz y Páez. Folio 57 AL 59.
III
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción se estableció lo siguiente por parte de la solicitante:
- Que es madre de la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-10.925.175, de profesión costurera.
- Que reside junto con su hija en la Urbanización Villa Colombia, UD, 205, Calle Barranquilla, Manzana N°40 Casa N°21, Puerto Ordaz estado Bolívar.
- Que su hija padece de un defecto intelectual Habitual, producto de embarazo prematuro por de proceso viral e infección urinaria a los tres meses de edad, presentando retardo en su desarrollo psicomotor.
- Que estuvo en control con especialista, con diagnostico ENCELOPATIA POST-HIPOXIA PERINATAL/ SIMDROME DE NIÑO HIPOTONICO/RETARDO EN LA MADURACION PSICO-MOTORA.
- Que dada sus condiciones de incapacidad intelectual, imposibilita la realización de cualquier trámite de carácter legal.
- Que su hija amerita cuidados médicos según diagnósticos médicos expedido el Ciudadano Dr. Eliecer Urbina Quintana, Medico Neurólogo Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.725.599, Rif-03725599-0, CM-2072 MSAS 15.823 Centro Medico Puerto Ordaz.
- Con la finalidad de demostrar los hechos narrados promovía los siguientes testigos
• Olys Coromoto González de Ameneiro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad, N° V-10.554.158.
• Francia josefina Fuentes Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad, N° V-10.388.604.
• Omaira Ramona Alvarado de Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad, N°V-5.266.488.
- Que conforme a las razones antes expuestas solicitó formalmente se iniciare el procedimiento por Interdicción Civil, correspondiente a la ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, ya antes identificada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 393,395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores en la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a decidir la causa y emitir el presente pronunciamiento con los alegatos y pruebas cursantes en autos; observando primeramente que el eje central del juicio es verificar la existencia o no del defecto intelectual de la presunta entredicha, ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, alegada por la ciudadana Sonia Ruth Caballero de Campos, quien expuso que su hija padece de un defecto intelectual producto de embarazo prematuro, con antecedentes de proceso viral e infección urinaria a los tres (03) meses de edad, luego de realizarle estudios médicos, los profesionales de la salud concluyeron que presentaba retardo en su desarrollo Psicomotor, estuvo en control con especialista, con diagnóstico de ENCEFALOPATIA POST-HIPOXIA PERINATAL/ SINDROME DE NIÑO HIPOTONICO/ RETARDO EN LA MADURACION PSICO-MOTORA y dada sus condiciones actuales la cual determina su incapacidad intelectual para realizar cualquier trámite de carácter legal, lo cual imposibilita la administración de sus bienes.
Bajo esa perspectiva pasa a realizar esta Juzgadora de Instancia las siguientes consideraciones:
Establece el maestro José Luis Gorrondona, en su libro Personas, Derecho Civil I, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencias de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio no son aplicables a los entredichos.
Estableciendo además que esta interdicción puede ser judicial o legal; siendo que la que compete, es decir la interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
Ahora bien, respecto al interés de la interdicción judicial, se ha dicho que los enajenados (presunto incapaz) origina dos órdenes de problemas que la interdicción trata de resolver:
A) individuales: donde el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de sus propios bienes; y
B) sociales: donde la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos.
Además de lo anterior, podría agregarse que existen intereses familiares (afectivos) e intereses individuales de terceros (los terceros tienen el interés legítimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Al hilo de ello, se trae a colación el artículo 393 del Código Civil, el cual establecen los requisitos necesarios para la declaratoria de la existencia de un defecto intelectual en una persona:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de promover sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al respecto, el maestro José Luis Gorrondona, también expone que, conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. Entendiendo entonces que el defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognitivas, sino también el que afecta las facultativas volitivas, por cuanto se trata de defectos psíquicos o mentales que sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea de sus intereses.
Por otro lado, el artículo 395 del Código Civil establece, cuáles son los interesados en promover la presente pretensión, y al respecto se dispone:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
De igual forma tenemos que el artículo 396 ejusdem, dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En concordancia con el ello el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 733 que el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia, y emitan juicio.
Siendo estos los artículos supra mencionados, los que nos indicaran lo que se requiere para decretar la interdicción de cualquier persona en quien concurriera circunstancias que puedan dar lugar a ella, es por lo que pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas promovidas en el transcurso de la presente solicitud:
En cuanto a los documentos acompañados con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.526, emanada del Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Electoral, estado Bolívar- Municipio Caroní, Registro Civil Municipal; se aprecia que la referida ciudadana fue presentada en fecha 05 de septiembre de 1984, por el Ciudadano Luis Navil Campos Hernández y la ciudadana Sonia Ruth Caballero de Campos quienes manifestaron ser sus padres, que el nacimiento se produjo el día 07-07-1984, en la clínica Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, asimismo se confirma la conexión de la persona que interpone la presente solicitud, entre la ciudadana Sonnia Ruth Caballero de Campos y la presunta entredicha, la ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, asimismo en vista de que dicho documento no fue impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y así se establece.
- COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la Ciudadana Sonia Ruth Caballero de Campos, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.925.175, se evidencia y confirma la relación de identidad de la referida ciudadana que interpone la presente solicitud, dicho documento la cual no fue impugnado, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, y así se establece.
- COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE LA DISCAPACIDAD de la ciudadana: Daliana Milagros Campos Caballero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.526, emitida del Consejo Nacional para las personas con Discapacidad – CONAPDIS, por cuanto el referido documento fue emanado de un ente administrativo mediante el cual se acredita que una persona es considerada como una persona con discapacidad, la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
- INFORME MEDICO de la Ciudadana: Daliana Milagros Campos Caballero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.393.526, expedido por el Dr. Eliecer Urbina Quintana médico especialista en Neurología mediante el cual se observa que la ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero suficientemente identificada en autos dicha documental no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
En relación a las evacuaciones de las deposiciones declaradas por los testigos aportados por ciudadanos se encuentra lo siguiente:
La Ciudadana Olys Coromoto González de Ameneiro, Venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N°V-10.554.158, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento de la edad de la señora Daliana Campos?
CONTESTO: Si,39 años.
SEGUNDO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento del diagnóstico de la señora Daliana Campos por lo cual se solicita la interdicción.?
CONTESTO: Si
TERCERO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que la señora Daliana Campos depende al cien por ciento de su progenitora la señora Sonia Caballero de Campos?
CONTESTO: Si
CUARTO: diga el testigo ¿si tiene conocimiento que si el domicilio de la señora Daliana Campos es en Villa Caruso.?
CONTESTO: Si
La ciudadana Francia Josefina Fuentes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-10.388.604, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga usted Señora Francia, si por el conocimiento que dice tener ¿sabe que la señora Daliana es huérfana de padre?
CONTESTO: si, es huérfana.
SEGUNDO: Diga usted señora Francia ¿si tiene el conocimiento del diagnóstico que presenta la señora Daliana por la cual se solicita la Interdicción.?
CONTESTO: absolutamente si, y se le ve visible.
TERCERO: Diga usted señora Francia ¿si tiene conocimiento de la edad de la señora Daliana Campos?
CONTESTO: Ella tiene 39 años.
CUARTO: Diga usted señora Francia. ¿si tiene el conocimiento de que la señora Daliana Campos depende cien por ciento de su progenitora la señora Sonia Caballero?
CONTESTO: Absolutamente, depende de su progenitora, sí.
QUINTO: Diga usted señora Francia, ¿si tiene el conocimiento que el estado civil de la señora Daliana Campos es Soltera.?
CONTESTO: Si, compruebo que es soltera.”.
La ciudadana Miriam Josefa Leiva Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-4.031.684, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento cual es la edad de la Ciudadana Daliana Campos?
CONTESTO: si, 39 años.
SEGUNDO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento del diagnóstico de la Ciudadana Daliana Campos por la cual se solicita la interdicción.?
CONTESTO: bueno, tiene una condición especial, si porque cuando Sonia estaba en estado de ella, recibió un corrientazo eléctrico.
TERCERO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que la Ciudadana Daliana Campos. ¿Depende al 100 por ciento de su progenitora Sonnia Caballero?
CONTESTO: Si, y al cien por ciento sí.
CUARTO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento cual es el estado civil de la ciudadana Daliana Campos.?
CONTESTO: Soltera.
QUINTO: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento del domicilio de la Ciudadana Daliana Campos.?
CONTESTO: Si, sí.
SEXTO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que la Ciudadana Daliana campos es huérfana de padre?
CONTESTO: Si”.
La Ciudadana Carmen Felicidad Hernández Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-5.901.385.
“PRIMERO: Diga el testigo ¿si tiene usted conocimiento cual es la edad de la Ciudadana Daliana Campos.?
CONTESTO: treinta y nueve años.
SEGUNDO: Diga el testigo, ¿si tiene usted conocimiento del diagnóstico de la Ciudadana Daliana Campos por la cual se solicita la interdicción.?
CONTESTO: Es especial, y por un accidente al momento del embarazo, de electricidad.
TERCERO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que la Ciudadana Daliana Campos depende cien por ciento de su progenitora Sonnia Caballero?
CONTESTO: Si, cien por ciento
CUARTO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento cual es el estado Civil de la Ciudadana Daliana Campos?
CONTESTO: Soltera.
QUINTO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento cual es el domicilio de la Ciudadana Daliana Campos?
CONTESTO: Si, la dirección es Villa Carusso, sector 5, Casa Numero 3. Te di la mía, perdón, la casa de ella es el número 2.
SEXTO: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que la ciudadana Daliana Campos es huérfana de padre?
CONTESTO: Si,”.
De lo anterior queda demostrando para esta Juzgadora, la credibilidad de las respuestas dadas por los testigos, siendo que sus dichos no son contradictorios entre sí y concuerdan con lo narrado por la parte solicitante, siendo contestes en afirmar que la ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, presunta entredicha, padece de una condición que afecta su estado mental por lo que depende de su progenitora la ciudadana Sonnia Ruth Caballero de Campos, ambas suficientemente identificadas, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los amigos inmediatos de la familia a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo dispone el artículo 396 del Código Civil. Y siendo que tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, es por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo, se observa que en fecha 30 de abril del año 2025 se realizó el interrogatorio de la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, presunta entredicha, una vez iniciado el acto la Juez de este Tribunal en compañía de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, le realizaron las siguientes preguntas:
“PRIMERO: ¿cuál es su nombre?
CONTESTO: Daliana Campos.
SEGUNDO: ¿Dónde vives Daliana?
CONTESTO: Villa Carusso, Unare.
TERCERO: ¿Qué día es hoy?
CONTESTO: hoy es miércoles, 30 de abril.
CUARTO: ¿cuántos años tienes?
CONTESTO:39 años.
QUINTO: ¿Cómo se llama este país?
CONTESTO: Venezuela.
SEXTO: ¿Cómo se llama tu mama y tu papa?
CONTESTO: Sonia y Luis.
SEPTIMA ¿Qué haces en el día? Cuéntame.
CONTESTO: nada cantar en la Coral Armonía
OCTAVA ¿tienes amigos?
CONTESTO: SI
NOVENA: ¿Cuantos?
CONTESTO: poquitos.
DECIMA: ¿Sabes cocinar?
CONTESTO: NO.
DECIMA PRIMERA: ¿Sabes limpiar?
CONTESTO:SI
DECIMA SEGUNDA: ¿sabes manejar el teléfono y la computadora?
CONTETO:SI
DECIMA TERCERA: ¿tienes hermanos?
CONTESTO: SI
DECIMA CUARTA: ¿Cómo se llaman?
CONTESTO: Eduardo.
DEIMA QUINTA: ¿Dónde trabaja Eduardo?
CONTESTO: Orinokia.
DECIMA SEXTA: ¿Que hace en orinokia?
CONTESTO: Trabaja.
DECIMA SEPTIMA: ¿Cuántos años tiene Luis Eduardo?
CONTESTO: 10 años, va a cumplir en noviembre.
DECIMA OCTAVA: ¿Dónde vive?
CONTESTO: En Villa Caruso.
DECIMA NOVENA: ¿Con quién vive?
CONTESTO: con su mama.
VIGESIMA PRIMERA: ¿Tienes hermanas hembras?
CONTESTO:SI
VIGESIMA SEGUNDA: ¿Cómo se llaman?
CONTESTO: Johanna.
VIGESIMA TERCERA: Cuéntame, ¿Quién cuida de ti Diliana?, ¿Quién te ayuda en tus cosas y te hace la comida?
CONTESTO: Mi Hermana.
VIGESIMA CUARTA: y tu mama ¿Qué hace? ¿No te ayuda?
CONTESTO: si también, me hace la comida.
VIGESIMA QUINTA: ¿Quién te hace la comida?
CONTESTO: Mi mama.
VIGESIMA SEXTA: ¿Tu mama te cuida bien? ¿con cariño?
CONTESTO: SI
En dicho acto este Tribunal procedió a dejar constancia que la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, de acuerdo a la apreciación directa de la situación de la presunta entredicha - lo cual es un acto de libre convicción de esta Juzgadora – se pudo evidenciar especialmente que las respuestas y el comportamiento durante el interrogatorio reflejaron una incapacidad habitual y grave que justifica la pérdida del gobierno de su persona, tal como lo exige el Código Civil venezolano. En particular, este Tribunal verificó:
- La coherencia y el estado de conciencia: Se observó directamente si la persona podía responder coherentemente a las preguntas formuladas por el tribunal.
- Evaluación la afectación de las facultades: Se determinó la influencia del defecto intelectual sobre las determinaciones voluntarias, acciones y omisiones de la interesada.
Lo anterior se corresponde con el informe médico consignado por la parte solicitante y posteriormente realizado por los facultativos designados por este Tribunal en ese sentido, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por otro lado, se evidencia que los ciudadanos Dra. Yeliuska Bello, médico especialista en medicina Interna y jefe de Servicio de Emergencia de adultos y el Dr. Euclides A. Salazar, nombrados como expertos en medicina interna y médico psiquiatra para que procedieran a realizar las correspondientes evaluaciones médicas a la presunta entredicha, presentaron por ante este despacho, en fecha 30/07/2025 los mencionados informes médicos, donde expusieron lo siguiente:
- El Ciudadano Dr. Euclides Salazar, médico Psiquiatra, adscrito al complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez C.M.E.B 4642, M.P.P.S 53063 cuyos resultados determinó que la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-16.393.526; en relación al examen mental, para el momento de la evaluación, luce vigil, aseada, lenguaje escaso, con baja capacidad de abstracción, sin alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, niega alteraciones sensoperceptivas, si agitación psicomotriz, eutímica, memoria y orientación conservada.
Para el momento de la evaluación: entrevista, examen mental y según el DSM-IV
Impresión diagnostica:
Trastorno de aprendizaje
Discapacidad intelectual
Tratamiento:
Orientación familiar.
Risperidona: 0,5 mg vo a.m. - 9 p.m.
Del diagnóstico realizado por el facultativo de trastorno de aprendizaje y discapacidad intelectual, emitidos por el médico psiquiatra, se observa que si bien el trastorno de aprendizaje por sí solo no impide a la persona proveer de sus propios intereses, la discapacidad intelectual si resulta ser la prueba fundamental que indica afectación en las facultades mentales y cognitivas, estas condiciones por su naturaleza, limitan la capacidad del individuo para comprender, razonar y gestionar sus propios intereses, del anterior informe médico emanado del facultativo, mediante el cual hace constar que la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero presenta trastorno de aprendizaje y discapacidad intelectual, determinando que como tratamiento amerita cuidados y orientación familiar, se le otorga pleno valor probatorio en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por su parte, la Ciudadana Dra. Yulieka Bello, médico especialista en medicina interna, jefa de emergencia de adulto complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez MPPS:138.441, CMER 8162 adscrito al instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad Bolívar.
- Signo vitales al examen físico: tensión Arterial: 130/80 mmHg. Frecuencia Cardiaca 90/lpm. Saturación 99%.
Dispuso que para el momento de la evaluación se observa paciente en aparentes regulares condiciones generales, hidrata, afebril al tacto eupneica, llenado capilar 3 segundos en posición libremente escogida, tolerando oxigeno ambiente.
Cabeza: Normocéfalo, sin tumoración ni reblandecimiento.
Ojos: Hendidura palpebral simétrica, pupilas isocoricas normoreactivas a la luz.
Nariz: tabique nasal central, mucosa sin alteraciones y vibrisas presentes.
Boca: comisura labial simétrica, mucosa oral húmeda y sin lesiones aparentes.
Cuello: cilíndrico, simétrico, tiroides ni visible ni palpables, no se palpan adenopatías.
Mamas: simétricas, pendulares sin secreciones, ni lesiones.
Cardiopulmonar: Tórax simétrico, normoexpansible, ruidos respiratorios presente en ambos hemitorax sin agregados, ápex no visible, palpable en quinto espacio intercostal con línea media clavicular izquierda, ruidos cardiacos rítmicos y regulares, no soplo, no galope.
Abdomen: plano, ruidos hidroaereos presentes, blando, deprimible no doloroso a la palpación superficial ni profunda, no se palpan visceromegalia.
Extremidades: simétrica, sin edema.
Neurológico: consiente, desorientada en tiempo, orientada en espacio y persona, no signos meníngeo, ni de focalización.
Comentario: paciente con alteraciones neurológicas seculares, pero sin ninguna alteración aguda, aparentemente sano en el momento de la evaluación.
Diagnóstico: Adulto Sano.
Del diagnóstico realizado se observa que como comentario del facultativo señala que, la mencionada ciudadana es un paciente con alteraciones neurológicas seculares, lo cual se refiere a las secuelas o las consecuencias permanentes que resultan de un daño, enfermedad o lesión que afectó el sistema nervioso; el término secular proviene de "secuela" y, en un contexto médico, indica que el daño ya ha ocurrido y las alteraciones o déficits resultantes son de larga duración o crónicos, a menudo persistiendo de por vida, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil fueron interrogados amigos de la familia los cuales fueron contestes en afirmar que la ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, presunta entredicha, padece de una condición que afecta su estado mental por lo que depende absolutamente de su progenitora la ciudadana Sonnia Ruth Caballero de Campos, asimismo en el diagnostico psiquiátrico realizado a la referida ciudadana el mismo refleja que la presunta entredicha presenta una discapacidad intelectual, así como trastorno de aprendizaje, lo cual dificulta su capacidad de pensar y comprender, necesitando orientación familiar, medicación y atención médica, en concordancia con el diagnóstico del facultativo internista arrojo que la referida ciudadana presenta alteraciones neurológicas seculares, por lo que esta Juzgadora considera que se han cumplido con las exigencia de Ley para determinar que la ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y así se deja establecido.
Ahora bien, valoradas las pruebas evacuadas en el presente juicio, en concordancia con las disposiciones jurídicas traídas al caso bajo estudio, se observa que durante todo el iter procesal se logró evidenciar y demostrar la discapacidad de la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballeros, (ya identificada); por lo que en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son las deposiciones de los testigos, el interrogatorio a la presunta entredicha, los informes aportados por el médico psiquiatra y al resultar todos contestes en sus declaraciones, esta Juzgadora concluye que la solicitud presentada, en esta primera fase sumaria, es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y así se establecerá en la dispositiva; con el entendido que la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, antes identificada, presenta Trastorno de aprendizaje y Discapacidad intelectual, que la hace incapaz de promover sus propios intereses. Motivo por el cual se DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la antes mencionada ciudadana. Y así se establece.
En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se designa como tutor interino a la ciudadana Sonia Ruth Caballero de Campos Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.175, a quien se ordena su notificación con el objeto de que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. a manifestar la aceptación o excusa al cargo rociado en su persona, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.
Asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, con su primer aparte, se ordena seguir el presente proceso por los tramites del juicio ordinario, por lo que establece que la presente causa quedará abierta a pruebas, instruyéndose las que promueva la notada de demencia o su tutor interino; una vez conste en autos la notificación de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena la protocolización del presente decreto de interdicción provisional por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
De igual forma, siguiendo con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil se ordena la publicación del presente decreto por ante el diario de circulación regional Nueva Prensa de Guayana, el cual se realizará por una (01) sola vez dentro de los quince (15) días siguientes a la presente decisión.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente para ser remitido al Tribunal de Alzada en atención a la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 393, 395, 396, del Código Civil, y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud y se DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL, presentada por la ciudadana: Sonia Ruth Caballero de Campos, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.175 a favor de la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.393.526.
SEGUNDO: Se designa a la Ciudadana Sonia Ruth Caballero de Campos, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.175, como Tutor interino de la Ciudadana Daliana Milagros Campos Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.393.526.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena la protocolización del presente decreto de interdicción provisional por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil se ordena la publicación del presente decreto por ante el diario de circulación regional Nueva Prensa de Guayana.
QUINTO: De conformidad con el establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir expediente original al Tribunal de Alzada para la consulta obligatoria de dicha decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.456
NESG/JAAR/MC
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