REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-S-2005-003641
PARTE OFERENTE: VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A. (MORMARCA). APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YAMIL ARTURO ASCANIO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.126.
PARTE OFERIDA: EDGAR JOSE ZAMORA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.871
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por cuanto en fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo juramentada en fecha 28 de octubre del 2024, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:

En fecha 27/09/2005, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, la presente Oferta Real de Pago, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal. (Folios 02 al 14).
El 29/09/2005, el Juez encargado para esa fecha de este Tribunal procedió a darle entrada a la presente Oferta Real de Pago a los fines de su revisión. (Folio 15).

El 06/10/2005, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, del ciudadano YAMIL ASCANIO GUTIERREZ, en su carácter de acreditado en autos, diligencia mediante la cual consigna copia del cheque de Gerencia del Banco Banesco serial Nº 18608084 por la cantidad de (Bs. 791.392,05) para ser pagado por orden del Tribunal. (Folio 16 al 18).

El 02/12/2005, el Juez encargado para esa fecha de este Tribunal procedió admitir la presente oferta real de pago, asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Consignación de Tribunales Laborales con la finalidad de remitir cheque Nº 18608084 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs 791.392,05), girado contra la entidad Bancaria Banesco, con la finalidad de que se ordene la apertura de la cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes a nombre de este Juzgado y en beneficio del ciudadano EDGAR JOSE ZAMORA DUARTE, y una vez que conste en auto la apertura de la cuenta, se notifique al Oferido a los fines de que retire la cantidad ofertada. (Folio 19 al 21).

El 13/10/2005, el tribunal mediante auto ordena el desglose del Poder original e incorporar en su lugar copia certificada del mismo, y devolver el original al solicitante. (Folio 22).
El 13/10/2005, Se deja constancia por secretaria que se corrigieron los errores de foliatura observados en la presente causa, salvando las enmendaduras realizadas en dicha foliación. (Folio 23).
El 13/10/2005, se recibió por ante este Tribunal de la oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, oficio Nº 450-05, en atención a oficio Nº 510-05 fecha 10/10/2005,emitido por este Juzgado, mediante el cual cumple con informar que el día 11/10/2005, se efectuó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre del ciudadano; EDGAR JOSE ZAMORA DUARTE, C.I. 80889.871, con cheque de Gerencia girado contra el Banco Banesco signado con el Nº 18608084 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs 791.392,05), dicha cuenta de ahorros quedó registrada con código de cuenta cliente Nº 0007-0067-31-0010002628. Anexo copia de planilla de depósito y libreta de ahorros. (Folio 24 al 27).
El 11/05/2006, la ciudadana Juez ROSIBEL GOMEZ D´ LIMA se aboca al conocimiento de la presente causa, se acuerda la notificación del ciudadano EDGAR JOSE ZAMORA DUARTE. En esta misma fecha Se libró Boleta de Notificación. (Folio 28 al 29).
En fecha 08/05/2006, el ciudadano alguacil ARISTIDES VIVAS, consigna Boleta de Notificación positiva librada al ciudadano EDGAR JOSE ZAMORA DUARTE. (Folio 30 al 31).
En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de la parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde la fecha 11 de mayo de 2006, la parte interesada realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte oferente en darle continuidad al proceso.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 11 de mayo de 2006, exclusive, hasta la presente fecha dígase 22 de octubre de 2025, transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO incoado por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A. (MORMARCA), en beneficio del ciudadano: EDGAR JOSE ZAMORA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.871, por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del oferente o en su defecto a quien sus derechos represente, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzara a transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, asimismo, se deja establecido que vencido el referido lapso sin que hubiera ejercido recurso alguno el presente expediente, se ordenará oficiar a la oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que informe a este Juzgado el estatus actual de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes hoy Banco Digital de los Trabajadores, a nombre del ciudadano EDGAR JOSE ZAMORA DUARTE y una vez que conste en autos la información requerida se procederá al cierre y archivo del presente expediente, ordenándose su remisión a la sede del archivo Judicial.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de octubre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO

EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,