REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215º y 166º
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000583.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ISAAC ANTONIO TORREALBA TIRADO, titular de la cédula de identidad V-14 399 848.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX (R.I.F. J-00045339-0).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0069.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a este expediente (Véase actuación cursante al folio 35 del expediente); este Juzgado procede a exponer lo siguiente:
En fecha 02/12/2 024 este Tribunal libró despacho saneador y ordenó librar boleta de notificacion al respecto dirigida a la parte demandante en este expediente (Véase a los folios 30 y 31, ambos folios inclusive, respectivamente, y de este expediente). El descrito despacho saneador dispone lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO TORREALBA TIRADO, titular de la cédula de identidad V-14 399 848, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX (R.I.F. J-00045339-0); esto, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes ítems referentes al escrito libelar de marras, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° y 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
- Señalar la denominación correcta de la Parroquia Municipal de la dirección correspondiente a la parte demandante.
- Aclarar de forma correcta el domicilio procesal correspondiente a la parte demandante, ello respecto a la ubicación de las calles.
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la PARTE DEMANDANTE que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002.
En tal sentido, este Juzgado, visto los ítems ordenados a corregir en el presente despacho saneador, en sintonía legal con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador dirigida a la PARTE DEMANDANTE ciudadano ISAAC ANTONIO TORREALBA TIRADO, titular de la cédula de identidad V-14 399 848, boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de este Tribunal ubicado en la <> (…)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
En fecha 03/12/2 024 la Secretaría Judicial de este Tribunal dejó constancia de la foliatura de origen cursante del folio 11 al 29 (Ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 18/03/2 025 el ciudadano ISAAC ANTONIO TORREALBA TIRADO (Titular de la cédula de identidad V-14 399 848) estando acompañado por el ciudadano abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ (Titular de la cédula de identidad V-16 323 857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113 878), presentó pide y solicita que este Tribunal se avoque a la presente causa a los fines de darle curso a la demanda de marras que ocupa el presente expediente, y donde expresa que la misma se encuentra en el estado de admisión (Véase actuación cursante al folio 33 de este expediente).
En fecha 19/03/2 025 este Tribunal procedió a librar auto cursante al folio 34, el cual, reza lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y vista la diligencia presentada en fecha 18/03/2 025 por la parte demandante ciudadano ISAAC ANTONIO TORREALBA TIRADO -Titular de la cédula de identidad V-14 399 848- estando acompañado por el ciudadano abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ -Titular de la cédula de identidad V-16 323 857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113 878-, mediante la cual, solicita textualmente a este Tribunal se avoque al presente expediente (Folio 33 de este expediente); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), insta a la parte demandante para que revise los autos y actas procesales que conforman el presente expediente, ello dado que en fecha 02/12/2 024 este Juzgado libró despacho saneador cursante a los folios 30 y 31 –Ambos folios inclusive y de este expediente-.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo estipulado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990), específicamente en su único aparte -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, vista la descrita diligencia de fecha 18/03/2 025 cursante al folio 33 de este expediente, hace saber en autos de este expediente que se entiende por notificada en autos de este expediente a la parte demandante respecto al despacho saneador de marras, siendo que a la presente fecha 19/03/2 025 -Inclusive- se encuentra transcurriendo el primer (1er.) día hábil siguiente a la constancia en autos de este expediente de la notificación positiva correspondiente a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Ahora bien, de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), este Tribunal hace saber que luego de una revisión y constatación exhaustivas del Libro de Devolución de Expedientes al Archivo Central del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara correspondiente a este Juzgado, del Libro de Control de Préstamo de Expedientes a los (as) Usuarios (as) del Archivo Central del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y de las actuaciones de este Juzgado, tanto en el Sistema Informático JURIS 2000, como, por ende, del Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado correspondiente al año 2 025, al igual que del Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva del año 2 025, se pudo observa que por error material del día miércoles 19/03/2 025 hasta el día martes 18/11/2 025 (Ambas fechas inclusive) el presente expediente se encontraba en el Archivo Central del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo que una vez librado el auto de fecha 19/03/2 025 cursante al folio 34 de este expediente (Fecha 19/03/2 025 correspondiente al primer -1er.- día hábil siguiente del lapso de dos -02- días hábiles siguientes referente al lapso de subsanación previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -2 002-) este expediente fue remitido al Archivo Central del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara para el acceso al expediente por las partes intervinientes durante el lapso de subsanación previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) (Miércoles 19/03/2 025 y jueves 20/11/2 025 -Ambas fechas inclusive-), surgiendo el error material de estar en el Archivo Central del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el expediente de marras, del día miércoles 19/03/2 025 al martes fecha 18/11/2 025 (Ambas fechas inclusive).
En este sentido, este Juzgado al percatarse del descrito error procedió de forma inmediata en fecha 18/11/2 025 a la solicitud de este expediente KP02-L-2024-000583 al Archivo Central del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esto a los fines del debido pronunciamiento en este expediente, en aras del Principio de Celeridad Procesal en el Proceso establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto librado en fecha 24/11/2 025 (Folio .35 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
I
ÚNICO PUNTO PREVIO
Visto lo expresado por este Juzgado al quinto y sexto acápice del capítulo I de la presente sentencia; es deber del (la) Juzgador (a), debidamente revisar, supervisar y observar con la mayor atención y el mayor detenimiento en todo momento las actuaciones judiciales y administrativas del Juzgado respecto a los asuntos sustanciados en el Tribunal que Regenta, a los fines de garantizar el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en el Proceso, evitando siempre la denegación de justicia a los (as) justiciables, en aras de garantizar los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 12, 19 y 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (2 010) referentes, en su orden, a la protección de los derechos, a la administración de justicia y tutela judicial, a la actuación digna y a la gestión administrativa (Respectivamente), cónsono a lo normado en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) referentes, en su orden, el carácter oral, breve y contradictorio del Proceso, el carácter público de los actos procesales (Salvo disposición de la Ley o el Tribunal), y el impulso del Proceso (Respectivamente), hace saber en autos de este expediente proceder por parte de este Juzgado a la debida revisión, supervisión y observación con la mayor atención y el mayor detenimiento de la tramitación y sustanciación de las actuaciones judiciales y administrativas del mismo respecto a los asuntos sustanciados en este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
II
DEL DESPACHO SANEADOR DE MARRAS
Cabe traer a colación lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); que rezan lo siguiente:
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacion a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad;
2. El tratamiento médico o clínico que recibe;
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Cónsono a las citadas normas adjetivas, es necesario citar seguidamente el razonamiento jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 099 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020); donde quedó dispuesto lo siguiente:
(…) la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide (…)
Del citado criterio jurisprudencial se desprende que la figura de la perención se verifica de pleno derecho tal como se encuentra establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); siendo un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo, esto sin que las partes intervinientes en el expediente hayan ejercido algún acto que active el procedimiento o demuestre su interés en impulsarlo, en el caso que ocupa este expediente es que la parte demandante proceda a cumplir con el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). De manera pues, que la declaratoria de la perención deja sin efecto el proceso y sus consecuencias.
Del presente asunto KP02-L-2024-000583, se corrobora que la parte demandante una vez estando a derecho, tal como se encuentra establecido en el artículo 216, específicamente en el único aparte, del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002) (Véase a los folios 33 y 34, ambos folios inclusive y del presente expediente), y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de subsanación previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) (Miércoles 19/03/2 025 y jueves 20/11/2 025 -Ambas fechas inclusive-), no actuó asistida o representada de abogado (a) para dar impulso a la demanda de marras cumpliendo con el despacho saneador librado en este expediente en fecha 02/12/2 024 (Cursante a los folios 30 y 31 , ambos folios inclusive y de este expediente), ello a los fines de ser admitida la demanda en el presente expediente y continuar el curso del proceso que ocupa a este expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente KP02-L-2024-000583, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el presente expediente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma también aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), ordena librar boletas de notificación debidamente dirigidas a las partes intervinientes en este expediente (Demandante y demandada) respecto a esta sentencia, acompañadas cada boleta de notificacion aquí ordenadas librar de un (01) ejemplar impreso certificado de la presente sentencia, con sus respectivos -FDO-; todo ello, para que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, al día hábil siguiente comience a computarse íntegramente el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Visto lo expresado por este Juzgado al quinto y sexto acápice del capítulo I de la presente sentencia; es deber del (la) Juzgador (a), debidamente revisar, supervisar y observar con la mayor atención y el mayor detenimiento en todo momento las actuaciones judiciales y administrativas del Juzgado respecto a los asuntos sustanciados en el Tribunal que Regenta, a los fines de garantizar el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en el Proceso, evitando siempre la denegación de justicia a los (as) justiciables, en aras de garantizar los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 12, 19 y 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (2 010) referentes, en su orden, a la protección de los derechos, a la administración de justicia y tutela judicial, a la actuación digna y a la gestión administrativa (Respectivamente), cónsono a lo normado en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) referentes, en su orden, el carácter oral, breve y contradictorio del Proceso, el carácter público de los actos procesales (Salvo disposición de la Ley o el Tribunal), y el impulso del Proceso (Respectivamente), hace saber en autos de este expediente proceder por parte de este Juzgado a la debida revisión, supervisión y observación con la mayor atención y el mayor detenimiento de la tramitación y sustanciación de las actuaciones judiciales y administrativas del mismo respecto a los asuntos sustanciados en este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente KP02-L-2024-000583, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el presente expediente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma también aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), ordena librar boletas de notificación debidamente dirigidas a las partes intervinientes en este expediente (Demandante y demandada) respecto a esta sentencia, acompañadas cada boleta de notificacion aquí ordenadas librar de un (01) ejemplar impreso certificado de la presente sentencia, con sus respectivos -FDO-; todo ello, para que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, al día hábil siguiente comience a computarse íntegramente el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, debido a la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y veintisiete minutos con cuarenta y ocho segundos de la tarde (03:27, 48 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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