REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215º y 166º
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000595.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VARELA, titular de la cédula de identidad V-7 381 013.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo VENEZOLANA DE IMPORTACIONES VENEINCA, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0066.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al término de distancia fijado en el despacho saneador de fecha 23/10/2 025, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), ello para emitir pronunciamiento respecto a este expediente; este Juzgado procede a exponer lo siguiente:
En fecha 23/10/2 025 este Tribunal libró despacho saneador y ordenó librar boleta de notificación al respecto dirigida a la parte demandante en este expediente (Véase a los folios 07 y 08, ambos folios inclusive, respectivamente, y de este expediente). El descrito despacho saneador dispone lo siguiente:
(…) este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VARELA (Titular de la cédula de identidad V-7 381 013) contra entidad de trabajo VENEZOLANA DE IMPORTACIONES VENEINCA, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente); esto, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes ítems referentes al escrito libelar de marras, de conformidad a lo establecido en los numerales 2°, 4° y 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
- Señalar nombre, apellido y carácter de la representación legal, estatuaria o judicial de la parte demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE IMPORTACIONES VENEINCA, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente).
- Aclarar la fundamentación legal de los conceptos reclamados.
- Señalara dirección de la parte demandante ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VARELA (Titular de la cédula de identidad V-7 381 013).
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la PARTE DEMANDANTE que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los ítems aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva respecto a este despacho saneador. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la PARTE DEMANDANTE que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente despacho saneador se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente en este despacho saneador se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Ahora bien, visto del escrito libelar de marras los datos constitutivos correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo entidad de trabajo VENEZOLANA DE IMPORTACIONES VENEINCA, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), así señalados textualmente por la parte demandante en el descrito libelo de demanda, referentes al estado Bolívar; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social referente a la fijación del término de distancia en el expediente, fija como término de distancia nueve (09) días continuos siguientes, el cual, se computará íntegramente previo al lapso indicado en el párrafo primero de este despacho saneador.
Este Juzgado, en sintonía legal con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador dirigida a la PARTE DEMANDANTE ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VARELA (Titular de la cédula de identidad V-7 381 013) en el domicilio procesal <>. (…)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
En fecha 03/11/2 025 el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VALERA (Titular de la cédula de identidad V-7 381 013) estando acompañado por el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO (Titular de la cédula de identidad V-15 265 574; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444) presentó actuación constante de dos (02) folios útiles (No Acompañada de anexo), a los fines de subsanar los dispuesto en el despacho saneador de marras (Véase a los folios 09 y 10, ambos folios inclusive y de este expediente); y en fecha 11/11/2 025 el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VALERA (Titular de la cédula de identidad V-7 381 013) estando acompañado por el ciudadano abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO (Identificado en autos de este expediente con la cédula de identidad V-7 347 864; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31 267), procede a conferir poder apud acta a ciudadanos abogados identificados al folio 11 de este expediente (Véase actuación cursante al folio 11).
En fecha 11/11/2 025 este Tribunal libró auto cursante al folio 12, el cual, reza lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 805 dictada en fecha 28/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional respecto al cumplimiento de los lapsos procesales en el Proceso, hace saber en autos del presente expediente, dada la actuación de subsanación presentada en fecha 03/11/2 025 por la parte demandante ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VALERA (Titular de la cédula de identidad V-7 381 013) estando acompañado por el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO (Titular de la cédula de identidad V-15 265 574; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444) (Véase a los folios 09 y 10, ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado hace saber que a la presente fecha 11/11/2 025 (Inclusive) se encuentra transcurriendo el octavo (8vo.) día siguiente correspondiente al término de distancia fijado en el despacho saneador de marras de fecha 23/10/2 025, siendo que una vez transcurrido íntegramente el fijado término de distancia comenzará a computarse el lapso de dos (02) días hábiles siguientes referentes al lapso de subsanación de la demanda previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y una vez transcurrido de forma íntegra el precitado lapso de subsanación de la demanda se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) para que dentro del citado lapso este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda de marras (…)
Este Juzgado, en aras de los Principios de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso y de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previstos en los artículos 2 y 5, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que en fecha 12/11/2 025 este Juzgado procede a diarizar en el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 las precitadas actuaciones de fechas 11/11/2 025 cursantes a los folios 11 y 12, ambos folios inclusive, respectivamente, y de este expediente, ello conforme al acta Nro. 433 del Libro de Actas, Decretos y Resoluciones de este Juzgado correspondiente al año 2 025 de fecha 11/11/2 025 referente a fallas de conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 en fecha 11/11/2 025.
En fecha 12/11/2 025 el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO (Titular de la cédula de identidad V-15 265 574; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VALERA -Titular de la cédula de identidad V-7 381 013-) presentó diligencia con carácter <> a los fines de solicitar se nombre al prenombrado ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO a los efectos de correo especial para el traslado de la respectiva comisión de notificación en este expediente (Véase al folio 13 del presente expediente.
En fecha 17/11/2 025 este Tribunal libró auto cursante al folio 14, el cual, reza lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, vista la diligencia presentada por el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO (Titular de la cédula de identidad V-15 265 574; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 444; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VALERA -Titular de la cédula de identidad V-7 381 013-) (Véase al folio 13 del presente expediente); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 805 dictada en fecha 28/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional respecto al cumplimiento de los lapsos procesales en el Proceso, y conforme al auto librado en fecha 11/11/2 025 cursante al folio 12 de este expediente, insta a la parte demandante para que revise los autos y las actas procesales que conforman el presente expediente, dado que a la presente fecha 17/11/2 025 (Inclusive) se encuentra transcurriendo el primer (1er.) día hábil siguiente correspondiente al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), para que dentro del citado lapso este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda de marras (…)
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad señalada en los autos librados en fechas 11/11/2 025 y 17/11/2 025 (Véase a los folios 12 y 14, ambos folios inclusive, respectivamente, y de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto a este expediente conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Cabe traer a colación lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); que rezan lo siguiente:
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacion a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad;
2. El tratamiento médico o clínico que recibe;
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Cónsono a las citadas normas, es necesario citar seguidamente el razonamiento jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 099 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020); donde quedó dispuesto lo siguiente:
(…) la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide (…)
De manera pues, que del examen de la actuación presentada por la parte demandante en fecha 11/11/2 025 referente al libelo de demanda primigenio de marras de fecha 21/10/2 025; este Juzgado, a los fines de revisar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ello con la finalidad de verificar la corrección de los vicios formales señalados en los ítems descritos en el despacho saneador de fecha 23/10/2 025, los cuales, pueden obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en el expediente, observa del caso de marras que la parte demandante en la actuación presentada en fecha 11/11/2 025 cursante a los folios 09 y 10 (Ambos folios inclusive y de este expediente), la misma cumplió con señalar nombre, apellido y carácter de la representación legal, estatuaria o judicial de la parte demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE IMPORTACIONES VENEINCA, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), y la dirección de la parte demandante ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRATO VARELA (Titular de la cédula de identidad V-7 381 013).
Sin embargo, respecto al segundo ítem ordenado subsanar en el despacho saneador de fecha 23/10/2 025, la parte demandante señaló la misma fundamentación en la cual se basa en el libelo de demanda primigenio de fecha 21/10/2 025, sustentándose en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) para su reclamación referente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, y en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) para su reclamación referente al concepto de utilidades, cuando las destacadas normas se refieren al carácter salarial de la propina y a la progresiva disminución de la jornada de trabajo, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA DE MARRAS en el presente expediente KP02-L-2025-000595, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto del escrito libelar de marras los datos constitutivos correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE IMPORTACIONES VENEINCA, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), así señalados textualmente por la parte demandante en el descrito libelo de demanda, referentes al estado Bolívar; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia nueve (09) días continuos siguientes, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de esta sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en el presente expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso contra esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE MARRAS en el presente expediente KP02-L-2025-000595, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que visto del escrito libelar de marras los datos constitutivos correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE IMPORTACIONES VENEINCA, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), así señalados textualmente por la parte demandante en el descrito libelo de demanda, referentes al estado Bolívar; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia nueve (09) días continuos siguientes, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de esta sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en el presente expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso contra esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y dos minutos de la tarde (03:02, 00 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-
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